Micelio
T-10940 (07-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10940 Acta No 70 Bogotá, D.C., siete (7 ) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER NARANJO TORRES contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL, en relación con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral que promovió a la sociedad APOSTADORES DEL RISARALDA - APOSTAR S.A.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, FRANCISCO JAVIER NARANJO TORRES instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, aduciendo violación del derecho al debido proceso, en lo que concierne al libre ejercicio del contradictorio y el desconocimiento de pruebas y de normas laborales. Solicita en nombre de su procurado, que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y que se condene a la empresa APOSTAR S.A. a pagarle todos los emolumentos laborales y prestacionales, así como las costas.

Funda las súplicas anteriores en los hechos que se resumen a continuación: Que en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad APOSTADORES DEL RISARALDA - APOSTAR S.A. -, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada a pagarle los factores salariales que resultaren a su favor, el Juzgado de conocimiento desconoció unas pruebas trasladadas del proceso radicado con el No 751, solicitadas por la parte demandada, consistentes en los testimonios recepcionados por la Contraloría del Departamento del Risaralda; que mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2004, el Juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser consultada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira por sentencia de 5 de agosto; que en ambas providencias se quiere hacer ver que no existía subordinación entre el demandante y la demandada, lo cual, en su sentir, no corresponde a la realidad, ya que la empresa concesionaria era la que le hacía entrega personal de los talonarios de chance al accionante, y al proceso se arrimó circular en la que se le imponía a éste, como promotor de chance, obligaciones y sanciones cuando se incumplían los deberes, como eran los de no hacerle entrega a los promotores de chance de los respectivos talonarios tal como consta en las declaraciones allegadas al plenario como pruebas trasladas; que las comisiones recibidas por el demandante también están acreditadas en la actuación, tal como lo reconoce en su sentencia el Tribunal, y que no es exculpativo decir que de éstas no se tenía claridad; que un grave error judicial debe endilgarse a los despachos accionados al no hacer pronunciamiento sobre la tacha de los testigos de la empresa demandada, petición que dentro del término legal interpuso con respaldo en documentos oficiales; que el Tribunal hizo una lectura errónea del artículo 13 de la Ley 50 de 1990, y que su poderdante no puede encajar en los colocadores independientes, “ya que sin la entrega de los talonarios de chance mi prohijada no podría ni promocionar, no colocar el chance respectivo”; por último señaló, que en el Departamento del Risaralda se implementó y se viene aplicando la ley del monopolio rentístico del juego de chance, con flagrante violación de la Constitución Política, “ como es la indemnización a los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de esa actividad lícita” TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 31 de agosto pasado, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; decretó algunas pruebas; vinculó al trámite a la sociedad APOSTAR S.A., y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de aquella empresa, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban.

Dispuso además enterar de la providencia a la parte accionante (Fls. 5 al 7, cdno de la Corte). No hubo réplica dentro del término concedido. Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Como la acción esta dirigida contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. La queja constitucional presentada por FRANCISCO JAVIER NARANJO TORRES está orientada a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral que instauró a la sociedad APOSTADORES DEL RISARALDA - APOSTAR S.A. -, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, las cuales fueron adversas a las súplicas que invocó en la respectiva demanda.

Pide por lo tanto, que se dejen sin efecto aquellos fallos y, en su lugar, que se condene a la sociedad demandada a pagarle todos los emolumentos laborales y prestacionales. En este orden, las peticiones descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por FRANCISO JAVIER NARANJO TORRES contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9