Micelio
T-10939 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10939 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10939 Acta No 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la Asociación de Pensionados de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.P.S., contra el fallo dictado el 1º de junio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite de la tutela que le sigue la impugnante a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, la Asociación de Pensionados de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., instauró por medio de apoderado, acción de tutela contra esta última entidad, para lo cual expuso los hechos que se resumen a continuación: Que la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. “ASOPENESSA” se constituyó en 1975 y obtuvo su personería jurídica No 172 el 29 de octubre del mismo año, contando actualmente con 498 afiliados aproximadamente, además del grupo familiar de éstos que asciende a cerca de 2.500 personas; que los afiliados a la asociación son todos jubilados y/o pensionados de la empresa, y en razón a que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo durante su vinculación laboral, la mesada pensional obedece al cumplimiento de dicha convención por parte de la empresa, que incluye lo pertinente al Plan Adicional de Salud y al Plan Obligatorio de Salud, tanto para ellos como para su núcleo familiar; que las leyes 171 de 1961 y 4ª de 1976 establecen que “los pensionados tendrán derecho a los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que les corresponde a los empleados activos”; que a partir del 1º de noviembre de 1995 y hasta la fecha, entre la empresa accionada y el sindicato han venido pactando cláusulas para mejorar la prestación de los servicios de salud a las personas debidamente inscritas en el Fondo Médico a 31 de octubre de 1995 (5.253), servicios establecidos no solo para los trabajadores activos sino también para los pensionados y su grupo familiar, ya que éstos hacen parte de las 5.253 personas inscritas en el Fondo Médico a 31 de octubre de 1995, como también se han venido beneficiando de los contratos de prestación de servicios de salud adicionales al POS, celebrados entre SINTRAELECOL de Bucaramanga y SERVIR S.A.; que hasta el 31 de marzo de 2004, el sindicato cumplió el compromiso adquirido con la empresa de mantener afiliado al núcleo familiar de los pensionados al Plan Adicional de Salud y al Plan Obligatorio de Salud, cubierto por la E.P.S. SOLSALUD; que las razones que expone la organización sindical “SINTRAELECOL” para desvincular unilateralmente a los hijos y padres de los pensionados de aquellos Planes de Salud, asociación a la que la empresa le girará en el presente año la suma de $ 1.867.229.847, no solo para el núcleo familiar de los trabajadores activos sino también para el de los pensionados, son: a) que en la convención colectiva de trabajo solo figuran como beneficiarios los trabajadores y su grupo familiar (art. 41) y b) “haber instaurado la asociación de pensionados de la empresa, tutela contra la empresa y el sindicato y, que como consecuencia de esa necedad, la señora juez resolvió la tutela nos (sic) instauró tres (03) procesos jurídicos, por un posible peculado al haber vinculado a sus familiares a este beneficio sin que estén negociados en la convención colectiva de trabajo”, razones que no son ciertas, en sentir de la accionante; que la decisión de la Organización Sindical de desvincular unilateralmente del Plan Adicional de Salud y del Plan Obligatorio de Salud al grupo familiar de los pensionados, especialmente a sus padres e hijos, después de 25 años de existencia de tales beneficios, pese a que la empresa Electrificadora de Santander cumple de manera estricta y gira los dineros al sindicato para dicho fin, en forma regular y oportuna, constituye violación del derecho a la salud, que es fundamental cuando está en conexidad con el derecho a la vida, por lo que debe protegerse a través del mecanismo de la tutela.

Las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., restablecer a los pensionados y a su núcleo familiar (cónyuge, compañero, padres, hijos) el Plan Adicional de Salud y el Plan Obligatorio de Salud, así como los demás planes que se cubren con los dineros a que se refiere el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa y SINTRAELECOL Seccional Bucaramanga 2.- Por medio de auto fechado el 18 de mayo último, el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral - admitió la acción y ordenó notificar la decisión a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa (fls. 113 -114). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, a través de apoderado constituido por el representante legal, la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a que prosperen las pretensiones de la accionante, para lo cual adujo, que en ninguno de los hechos relacionados en el escrito de tutela, aparece que ella esté violando los derechos fundamentales allí descritos, a tal punto, que en el hecho 21 la actora indica que “la empresa ha venido cumpliendo de manera estricta con el pacto convencional"; agrega, que de la solicitud de amparo se infiere que la controversia surge por la administración que la organización sindical - SINTRAELECOL - viene dando a los dineros oportunamente girados por la Electrificadora Santander S.A. E.S.P. para atender los servicios médicos, históricamente pactados en la convención colectiva de trabajo, por lo que tal confrontación no puede afectar a su representada, la que debe excluirse del fallo que se profiera en este asunto (fls 118 al 122).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado. Adujo, en síntesis, que de acuerdo con las afirmaciones realizadas en la demanda de tutela y del caudal probatorio aportado al plenario, la actora solicitó la protección de los derechos a la seguridad social y a la salud, de un grupo de personas, como son los pensionados de ASOPENESSA y su núcleo familiar, sin mencionar nombres, situaciones específicas, actos u omisiones vulnerantes de aquellos derechos para cada caso particular, por lo que la acción de tutela no podía prosperar; que no puede señalarse que existió omisión por parte de la entidad demandada, en la prestación del servicio a la salud de los afiliados a la asociación demandante, pues aquella ha cumplido con su deber de consignar los dineros por concepto de seguridad social al sindicato, agremiación que tiene el encargo de la prestación del servicio de salud; concluye, que la parte actora cuenta con otros medios judiciales de defensa, como acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los intereses laborales que considera conculcados, y que la acción tutelar en este caso está llamada a fracasar, por cuanto la demandante carece de interés y legitimidad para impetrarla respecto de los hechos señalados y porque además, como persona jurídica, no se le está violando derecho fundamental alguno (fls. 131 al 144).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 148 al 153, la Asociación de Pensionados accionante impugnó el fallo del tribunal reiterando los planteamientos esbozados en la solicitud inicial; añade, que las pretensiones invocadas se fundamentaron en los artículos 10 de la ley 171 de 1961 y 7º de la ley 4ª de 1976, por lo que este recurso lo formula para que el fallo se reemplace por una decisión que acoja las pretensiones reseñadas, o en su defecto, que se disponga que la empresa accionada está obligada para con los pensionados, a girar una suma igual a la que gira para los trabajadores activos, que incluya al grupo familiar de cada uno de ellos, que se encontraban debidamente inscritos en el Fondo Médico de la empresa a 31 de octubre de 1995, para mejorar la prestación de los servicios de salud.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al rompe se observa, que la Asociación de Pensionados de la empresa Electrificadora de Santander - ASOPENESSA - no tiene legitimidad para interponer acciones de tutela, pues este es un derecho que, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte, radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo deprecado.

Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

Por las razones expuestas la Sala confirmará el fallo impugnado, y así procederá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9