CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 53 RADICACION No. 10937 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor PEDRO EMILIO GÓMEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2004, mediante la cual se tuteló el derecho de petición promovido por el impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no se concedió respecto de los demás derechos fundamentales cuya protección se reclama.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, tercera edad, y de la seguridad social. En consonancia con esta solicitud enlista las siguientes pretensiones: “1.- Solicito del despacho se ordene al I.S.S. responder el derecho de petición radicado el 29 de marzo de 2004 conforme lo establece la ley.
“2.- Que se ordene al ISS el reconocer mi pensión y por consiguiente la afiliación en salud de manera inmediata a fin de que se me programe nuevamente la intervención quirúrgica ordenada por los médicos de COMPENSAR E.P.S. “3.- Que se ordene a la Fundación San Juan de Dios gestionar todo lo que sea necesario para que el ISS me pueda decretar mi pensión en las mismas condiciones en que había sido reconocida por la Fundación es decir un 100% de los salarios devengados conforme a la convención colectiva del trabajo.
“4.- Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ubicar los recursos necesarios para mi pensión. “5. En el evento de no reunir los requisitos para mi pensión por el ISS, ordenar a la Fundación San Juan de Dios, reincorporarme a la nómina de pensionados, para que se me cancele las mesadas dejadas de pagar hasta tanto las entidades aquí comprometidas me resuelvan mi situación pensional y de asistencia médica.
“6. Solicito en términos generales se tutelen los derechos fundamentales de petición, de la tercera edad y a la seguridad social”. El impugnante manifestó en sustento del amparo constitucional reclamado que la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de julio de 1999 y que pese a los inconvenientes de mora en el pago de dicha prestación, por haber entrado en liquidación la fundación citada, recibió sus mesadas pensionales a través del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta el mes de noviembre de 2003; reseñando al respecto que previamente la Fundación de manera verbal le venía informando que a partir de diciembre de 2003 la pensión correría por cuenta del ISS, sin darle explicación de los pasos a seguir y sin que tal entidad adelantara gestión alguna para que no se presentara interrupción en el pago de las mesadas y la asistencia médica.
En relación con lo anterior anota que el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en respuesta a un escrito suyo le informó que procedió a retirarlo de nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios, por disposición del Ministerio de Hacienda y que debía iniciar los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión ante el Seguro.
También refiere que ante de que fuera excluido de la nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios procedió a radicar los documentos requeridos para la pensión en el Instituto de Seguros Sociales con fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el número 22021, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. Sobre los mismos hechos dice que la empresa promotora de salud COMPENSAR E.P.S. le certificó el 5 de abril de 2004, que se encuentra suspendido de los servicios médicos, toda vez que el último aporte se realizó el 6 de febrero de 2004, quedando por consiguiente sin servicio de asistencia médica.
Igualmente anota que el Ministro de Hacienda y Crédito Público le indicó al darle respuesta a un derecho de petición presentado por él que debe adelantar los trámites del reconocimiento de su pensión ante la Administradora de Pensiones del ISS, la cual debe gestionar el pago de las cotizaciones que le adeuda la Fundación San Juan de Dios.
Apunta además que de acuerdo con una relación de semanas cotizadas que solicitó al Instituto de Seguros Sociales le faltan los aportes correspondientes a 200 semanas, lo cual es imputable a la Fundación San Juan de Dios para la cual prestó sus servicios por más de 20 años. En conexión con lo anterior sostiene que COMPENSAR le ordenó una hospitalización para ser tratado quirúrgicamente de la rodilla izquierda de acuerdo a la Remisión Hospitalaria Nro. 20040 120-4270, la que hasta el momento no se ha podido realizar dado que aparte de la atención de la E.P.S. la operación conlleva unos gastos adicionales posteriores a la operación que deben ser cubiertos por él, los cuales no está en condiciones de atender en razón a que su sustento deriva exclusivamente de la pensión. Por último asevera que el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, coadyuvado por el Ministerio de Hacienda tomó la determinación de retirarlo de nómina de pensionados sin ninguna consideración, violando todo principio humanitario y constitucional de la tercera edad y sobre todo a la seguridad social, quedando desamparado de su prestación económica y de asistencia médica. 3.
El interventor de la Fundación San Juan de Dios expresó en respuesta a la solicitud del amparo mencionado que es un hecho de público conocimiento que dicha fundación y sus centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, fueron embargados por el Instituto de Seguros Sociales, en cuantía que a la fecha asciende a más de $98.000.000.00, que corresponden a créditos por concepto de seguridad social, que gozan de privilegio de primer orden conforme al artículo 270 de la Ley 100 de 1993.
En consonancia con tal aseveración sostiene que en razón a que el embargo por el Seguro implicaba el cierre y la inviabilidad de la Fundación y sus instituciones, disminuyendo en consecuencia la posibilidad de satisfacer el crédito del ISS, éste optó porque se constituyera una fiducia mercantil con los bines que embargó, lo cual implica que los recursos de la fiducia no son de la Fundación, de un lado porque están en cabeza del ISS y, del otro, por cuanto la fiducia implica que esos dineros conformen un patrimonio autónomo que no hace parte de los bienes de la Fundación. En tanto que el Ministro de Hacienda y Crédito Público con relación al escrito de tutela presentado por el accionante, en síntesis contestó que la Nación cumplió con la obligación de colaborar en la financiación del pasivo de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que pagó la reserva pensional de activos en su totalidad, a la vez que pagó al ISS el valor del título pensional correspondiente al pasivo causado a 31 de diciembre de 1993; luego corresponde a la Fundación mencionada pagar las cotizaciones que adeuda por su extrabajador al ISS, para que sea este Instituto el que asuma la pensión legal del peticionario.
Por su parte, el Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia informa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió con esa entidad, el 20 de diciembre de 2002, un Convenio Interadministrativo para administrar y pagar a los pensionados de la Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, con los recursos que fueran girados para tal fin por parte del Ministerio, pero que conforme a oficio de la Directora de la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda se dispuso que fueran retirados de nómina el personal relacionado en esa comunicación por cumplimiento de requisitos legales para ser asumidos por el Seguro Social. 4.
El Tribunal tuteló el derecho de petición promovido por el impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y negó la tutela respecto del amparo de los demás derechos enunciados, después de señalar que si bien la mayoría de las entidades accionadas dieron respuesta a los requerimientos de esa Corporación no sucedió lo mismo con el Seguro.
Así mismo, concluyó respecto de las restantes entidades que como quiera que dieron respuestas a las inquietudes y solicitudes del actor dentro de los términos legales y han realizado todas las actividades propias a fin de que se efectúe el pago de su pensión, no haya lugar a tutelarle derecho alguno al solicitante frente a ellas. 5. Decisión que recurrió el solicitante anotando que en esa providencia no existió ningún pronunciamiento en relación con la protección a la tercera edad y a la seguridad social y particularmente de la solicitud de su afiliación a salud de manera inmediata.
SE CONSIDERA En relación con la decisión impugnada debe recordarse que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, sentado lo anterior emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como en este caso el derecho a la pensión de vejez que está sujeto a toda una regulación prevista en la ley, pues si bien la Carta Política consagra la protección a la tercera edad y diferentes aspectos relacionados con las pensiones, se repite que el derecho a este beneficio y en general todo lo relacionado con su causación tiene origen en la ley, de manera que todas las controversias que surjan en relación con tal prestación deben ser ventiladas ante la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral según sea del caso, luego su conocimiento no corresponde al juez constitucional.
Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la discusión sobre la existencia del derecho pensional reclamado y los derivados del mismo, como es la afiliación en salud, por si mismos no versa sobre la aplicación directa e inmediata de un derecho fundamental y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Fuerza concluir entonces que la tutela es improcedente por las razones aquí expuestas en lo relacionado con el reconocimiento pensional y la atención en salud que derivan del mismo, por tanto se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 31 de mayo de 2004, mediante la cual tuteló el derecho de petición promovido por el señor PEDRO EMILIO GÓMEZ JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y le negó al mismo la tutela de los restantes derecho fundamentales reclamados. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE