CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 10934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10934 Acta Nº.70 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la doctora SARA LUCIA BOTÍA LORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, integrada por los Magistrados José Antonio Almanza Marín, Rafael Moreno Vargas y Amparo Emilia Peña Mejía.
ANTECEDENTES Pretende la señora Sara Lucia Botía Lora, se le tutele su derecho al debido proceso y defensa, desconocido por la parte accionada por incurrir en vía de hecho en la providencia proferida el 13 de mayo de 2004, con ocasión de la consulta del fallo sancionatorio que impuso el Juzgado Tercero Laboral dentro del incidente de desacato promovido por Luz Miryan Romero Montoya, y como consecuencia de lo anterior pide se ordene revocar las providencias objeto de la presente acción para que en su lugar se profiera un nuevo fallo en el que se subsanen las irregularidades.
Para fundar las anteriores peticiones, expresa que con fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, profirió fallo dentro de la acción de tutela iniciada por la señora Luz Miryam Romero Montoya en representación de su hijo menor Jairo Alexander Varón Romero, tutelando los derechos a la vida, la salud y la seguridad social y ordenando al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. que, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia, se le suministraran los medicamentos “Oxcarbacepina de 600 mg., Topiramato de 100 mg. y Piracetam de 400 ms.”, se le practicara el examen Videotelemetría ordenado por el neurólogo, y se le prestaran los servicios médicos necesarios.
Agrega que el día 4 de febrero de 2004, a solicitud suya, se inició por parte del Juzgado de conocimiento incidente de desacato por no haber practicado al paciente la Videotelemetría y, por discontinuidad en la entrega de medicamentos al menor, y que fue así como con tal motivo, el 13 de mayo de 2004 se profirió el fallo del incidente de desacato mediante el cual se resolvió sancionar a la doctora Sara Lucia Botía Lora con 3 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos mensuales por incumplimiento a la orden impartida en dicha acción de tutela.
El fallo mencionado fue objeto de consulta ante el Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué, correspondiéndole por reparto al Magistrado José Antonio Almanza Marín, quien en providencia de fecha 13 de agosto de 2004, confirma esta determinación, pero con desconocimiento de las pruebas aportadas y con apreciación indebida e impropia de otras y sin practicar una prueba solicitada, según anota, ya que durante el trámite incidental no fue posible aportar al Juez Tercero Laboral del Circuito la totalidad de las pruebas, por el volumen de asuntos que maneja el Seguro Social.
Sobre la base de que no dispone de otros medios judiciales, y dada la inminencia de la ejecución del fallo objeto de la presente acción que no tiene recurso alguno, advierte, que acude a la presente acción de tutela por haberse incurrido en vía de hecho, con el fin de evitar un perjuicio irremediable ya que la reparación directa por error judicial conllevaría el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, pero no evitaría la sanción impuesta; y como medida provisional, solicita se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué suspender la ejecución de la sanción, hasta tanto se resuelve la presente acción. TRAMITE IMPARTIDO En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, la presente acción de tutela fue remitida por competencia a esta Corporación por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y con tal motivo, por auto del 30 de agosto del año en curso, se admitió, se corrió el traslado a la parte accionada y se ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes del proceso.
En su oportunidad legal, la accionante mediante escrito enviado vía fax, insiste en su petición de medida provisional formulada, con el fin de que no se haga nugatoria la acción por ella instaurada. SE CONSIDERA En primer lugar es del caso advertir, que frente a la medida provisional solicitada, no se evidenciaron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, y de allí que sea pertinente adoptar la decisión de fondo.
Pretende entonces la accionante a través de la presente acción de tutela desconocer la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de mayo de 2004 en el incidente de desacato que se formuló dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Miryam Romero Montoya en representación de su hijo menor Jairo Alexander Varón Romero, en contra del Instituto de Seguros Sociales E.P.S., por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la igualdad.
Sobre este particular no sobra recordar que, no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales o dejar sin efecto sentencias que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia, ya que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela en ejercicio de su función constitucional no tiene facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros.
Así las cosas, las determinaciones adoptadas en ejercicio de las funciones constitucionales, no pueden ser modificadas, alteradas, anuladas ni desconocidas por ninguna autoridad, pues es la propia Constitución la que les da el sello de intangibilidad y por ende resultan ser definitivas, dentro de la respectiva especialidad. En sentencia de fecha 11 de abril de 2002 proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado con el N° 7542 se dijo: “El artículo 1° de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seño de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Así las cosas, el juez que decide una acción de tutela no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente. De esta forma la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Consiguientemente, se negará por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4