Micelio
T-10933 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 382 de 1968

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10933 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10933 Acta No 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve la impugnación formulada por ALFREDO MONTEALEGRE contra el fallo de 4 de junio de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- ALFREDO MONTEALEGRE instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, aduciendo violación del derecho fundamental a la seguridad social, violación que se traduce en el hecho de no haberle reconocido la pensión de invalidez, a la cual cree tener derecho por la pérdida de su capacidad laboral ocurrida durante la prestación del servicio militar.

Pide que se decrete a su favor y a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, una pensión de invalidez desde cuando se originó ésta, es decir, desde el mes de septiembre de 1975, y en cuantía del 100% del último sueldo devengado. Relata el accionante, en síntesis, que prestó el servicio militar en el Batallón Baraya durante el período comprendido entre el año de 1974 y septiembre de 1975, habiéndose producido su retiro por graves afecciones y lesiones adquiridas en servicio, que le ocasionaron invalidez para el desempeño de funciones laborales en todo oficio u ocupación, pues estando de servicio como centinela, se le disparó accidentalmente el arma de dotación, quedándole los dedos anquilosados y el brazo fracturado, lesión de la cual no se ha podido recuperar; que debido al accidente fue internado en el hospital militar durante cuatro meses, razón por la cual fue dado de baja en el mes de septiembre de 1975; que de acuerdo con el Acta No 695 de la Junta Médica “…Se trata de una incapacidad relativa y permanente diagnosticada durante el servicio pero no adquirida por causa o razón del mismo.- 3º NO ES APTO para el servicio de las F.M., como soldado”; que cuando ingreso a las fuerzas militares se encontraba en perfectas condiciones de salud; que en varias oportunidades ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta en tal sentido; que no está de acuerdo con el dictamen de la junta médica en lo que concierne al porcentaje que considera corresponde a la incapacidad física que tiene, ya que el accidente le generó una incapacidad laboral total. 2.- mediante auto de 28 de mayo del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - avocó el conocimiento de la tutela y dispuso su notificación a las partes para los efectos pertinentes (fl. 27).

En ejercicio del derecho de réplica la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional indicó que al señor Alfredo Montealegre le fue resuelta, en su oportunidad, la situación laboral, valorándose por el Tribunal Medico las lesiones que recibió y reconociéndole una indemnización mediante resolución 1514 de 12 de febrero de 1976; que como su calificación no alcanzó el 75% de disminución de la capacidad laboral, a la luz del decreto 382 de 1968, vigente para la época en la que se definió su situación médico laboral, solo procedía el pago indemnizatorio, mas no el reconocimiento de pensión de invalidez.

Agrega que el dictamen de la junta médica No 693/75, que definió la situación laboral del accionante, no fue objeto de recurso alguno, por lo que dicho acto se encuentra en firme legalmente. Por último destaca que uno de los principios rectores de la acción de tutela es el de la inmediatez, y que no entiende como ahora, después de 30 años de haber ocurrido las lesiones que describe el actor y que fueron objeto de indemnización, pretende que se le reconozca una pensión de invalidez, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones invocadas (fls. 30 al 32).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 4 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala laboral - negó, por improcedente, el amparo deprecado. Consideró para ello, que las pretensiones del actor en el sentido de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocerle la pensión de invalidez, a la cual cree tener derecho, es un asunto que debe controvertir el interesado ante la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo factible al juez de tutela actuar en forma alternativa o sustituta (fls. 31 al 37).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a fl. 40, el accionante impugnó el fallo del tribunal indicando que en la decisión no se tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional le está vulnerando actualmente y en forma continuada sus derechos fundamentales, ya que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Pide por ello que se continúe con el trámite, ya que por sus lesiones permanentes se ha visto privado de la posibilidad de conseguir un trabajo que le permita obtener los recursos para su sustento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Así las cosas, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido económicamente valorable, de modo que el debate en torno a dicho, como acertadamente se precisa en el fallo revisado, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para alcanzar ese propósito, ya que ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales.

Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, pues en el expediente, fuera de su propia versión, no están acreditados los supuestos del perjuicio, de modo que también, por este aspecto, resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Por lo dicho, se impone confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6