Micelio
T-10931 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10931 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10931 Acta No 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por ZOILA VIZCAINO GONZALEZ en calidad de agente oficioso de su progenitora Rosa González de Vizcaíno y curadora de Edgardo Luis Vizcaíno, contra el fallo de 9 de junio de 2004, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de la Protección Social - Coordinador de Pensiones Económicas de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1.- ZOILA VIZCAINO GONZÁLEZ obrando en las condiciones enunciadas, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Coordinador de Pensiones Económicas de Puertos de Colombia – aduciendo violación del derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta de la autoridad accionada, a la solicitud que le presentó el día 10 de marzo de 2004 relacionada con el no pago de las mesadas por concepto de sustitución pensional, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2000, prestación de la cual derivan el sustento sus representados.

Solicita que se ordene al funcionario accionado dar respuesta al derecho de petición formulado el 10 de marzo de 2004, relacionado con el no pago de las mesadas antes mencionadas, que le pertenecen a Rosa González de Vizcaíno y Edgardo Luis Vizcaíno, y que se disponga el pago además de la correspondiente indexación. Funda lo anterior en los hechos que se sintetizan así: Que con posterioridad a la muerte de su padre Gonzalo Nicanor Vizcaíno Camacho, pensionado de Puertos de Colombia, se adelantaron los trámites de ley para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a sus legítimos beneficiarios Rosa González de Vizcaíno y Edgardo Luis Vizcaíno, la primera en calidad de cónyuge sobreviviente, y el segundo como hijo interdicto; fue así como se les otorgó mediante resoluciones 000289 de 23 de mayo de 2001 y 000329 de 12 de mayo de 2003, respectivamente, la pensión reclamada, en un 50% para cada uno; que no obstante lo anterior, desde el 3 de diciembre de 2003 se envió una carta al doctor Osvaldo Mejía Castañeda, Coordinador de Pensiones de Pasivos Sociales de Puertos de Colombia, comunicándole que las mesadas de enero, febrero y marzo de 2000 no habían sido canceladas a los beneficiarios y en vista de que hizo caso omiso a tal misiva, el 10 de marzo de 2004 formuló derecho de petición en el mismo sentido al Ministerio de la Protección Social y al funcionario aludido, sin obtener hasta la fecha de presentación de esta tutela respuesta alguna, generando un silencio administrativo negativo para sus familiares y, por supuesto, violación del derecho de petición, al no dar la respuesta pertinente dentro del término legal de 15 días. 2.- Por auto de 11 de mayo de 2004 (fl. 15), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó remitir por competencia las diligencias de tutela al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial - Sala Laboral -, Corporación que asumió el conocimiento mediante providencia de 27 del mismo mes (fls. 23 y 24). 3.- En ejercicio del derecho de defensa, el Coordinador del Area Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, indicó con relación al derecho de petición presentado ante la entidad el día 10 de marzo de 2004, que el Grupo da trámite a las solicitudes en estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 3º, inciso 6º del C.CC., es decir, en orden de procedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares; que sin embargo, es tal el cúmulo de peticiones y reclamaciones que supera la capacidad del recurso humano y físico con el que se cuenta para responder y satisfacer todas y cada una de ellas en el término indicado; que en el caso concreto de la accionante, la Coordinación de Pensiones por medio de memorando No 00959 de 2 de junio de 2004, informó que mediante oficio No CP-001687 de junio 1º de 2004 se solicitó al Consorcio Fopep el reintegro de los dineros reportados a nombre de Gonzalo Nicanor Vizcaíno Camacho durante los meses de enero y marzo de 2000 y demás mesadas que se han causado y no han sido cobradas, teniendo en cuenta que dicho pensionado falleció el 22 de enero de 2004; que por medio de oficio CP-001691 de 2 de junio del año en curso se le informó a la señora Zoila Viscaíno González que una vez allegada a la Coordinación de pensiones la consignación del reintegro a la Nación por parte de Fopep, será elaborada la novedad de nómina para ser canceladas las mesadas no cobradas y adeudadas.

Solicita en consecuencia, que se conceda un término aproximado de 30 días para elaborar la respectiva novedad de nómina, teniendo en cuenta que no depende de la entidad la consignación del reintegro aludido a la Nación (fls. 31 y 32). EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo emitido el 9 de junio del año que avanza, el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral negó la tutela del derecho fundamental de petición, previniendo sin embargo al accionado, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presente acción. Para ilustrar la decisión, señaló que de acuerdo con las pruebas del plenario, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de la reclamante el 2 de junio del año en curso, es decir, después de la notificación de la presente acción (ver fl. 64), y si bien es cierto que tal respuesta fue tardía, también lo es que cesó la vulneración del derecho demandado en protección, por lo que no hay lugar a conceder el amparo pretendido (fls. 41 al 46).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 50 y 51, la accionante impugnó el fallo del Tribunal, para lo cual señaló que a la respuesta al derecho de petición dada extemporáneamente por la accionada se debe exigir a ésta que cumpla lo solicitado en dicha petición, es decir, el pago de las mesadas de enero a marzo de 2000, indexadas, pues la simple respuesta no soluciona lo pedido, ya que se sigue causando un daño enorme y significativo a las personas que representa en esta acción, por lo que la vulneración del derecho sigue en pie.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Las pruebas arrimadas al plenario, demuestran que, ciertamente, como sentenció el tribunal, la petición presentada por la accionante a la entidad demandada el día 10 de marzo del año en curso, fue respondida por ésta después de que se le notificó el trámite tutelar: el 2 de junio pasado, es decir, por fuera del término consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

En dicha respuesta aduce las razones por las cuales aún no se ha elaborado la novedad de nómina para ser canceladas las mesadas no cobradas y adeudadas, razones que no son otras distintas al reintegro de los dineros reportados a nombre de GONZALO NICANOR VISCAINO CAMACHO por parte del Consorcio Fopep, como claramente se expresa en los documentos de folios 33 y 34.

Para esta Sala de la Corte la respuesta a la cual se ha hecho alusión satisface plenamente el derecho de petición de la accionante, pues en ella se le explica claramente que las mesadas relacionadas en su solicitud, serán canceladas “una vez Fopep allegue a esta coordinación el reporte de la Consignación del reintegro a la Nación…” ( ver fl. 40), que es lo que en esencia persigue con esta tutela.

Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Ahora bien, como en el escrito de impugnación se afirma por la actora que la respuesta dada por la accionada en forma extemporánea no soluciona lo pedido en el escrito que contiene el derecho de petición, ya que no ha cancelado aún las pensiones adeudadas, esa circunstancia no puede ser valorada por el juez constitucional, ya que por tratarse de una controversia relacionada con derechos de estirpe legal y de contenido económico, el debate en torno al pago de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales atrasadas, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.

En este orden de ideas, la Corte procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2