CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10929 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10929 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Juan Guillermo Herrera Luna contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Empresa Territorial Para la Salud ETESA.
ANTECEDENTES Comenta el accionante que es propietario del establecimiento de comercio denominado Celuspring Comunicaciones, el cual funciona en la carrera 15 no. 41 – 49 de la ciudad de Bucaramanga y se halla destinado a la comercialización de teléfonos celulares; que el 1º de marzo del presente año, funcionarios de la entidad accionada se presentaron en dicho lugar y luego de practicar una inspección, procedieron al sellamiento del mismo, sin que mediara orden que así lo impusiera.
Agrega que la actuación protagonizada por los agentes de ETESA se fundó en el hecho de encontrar en la parte posterior del establecimiento, dos aparatos que ellos llamaron “instrumentos de juego”, los cuales no eran utilizados, no estaban siendo explotados e incluso, están dañados. Que desde el 2 de abril envió vía fax, un derecho de petición suplicando se levanten los sellos por cuanto el establecimiento de comercio es su fuente de trabajo y subsistencia; que han transcurrido mas de dos meses y a la fecha de presentación de la Tutela no ha recibido respuesta alguna, ni tampoco se han levantado los citados sellos; que por el contrario ETESA ha guardado absoluto silencio respecto del tramite administrativo que se adelanta en su contra, pues no le han notificado nada sobre el particular.
Que con la anterior actitud asumida por ETESA se le violan los derechos de petición, trabajo y el debido proceso, por cuanto no se le ha dado respuesta en ningún sentido a la solicitud que impetró desde abril 2 de 2004; porque no ha podido ejercer su profesión de comerciante ante el sellamiento del establecimiento de comercio y, porque no se le han notificado las decisiones que eventualmente pueden tomarse en el trámite del proceso administrativo seguido en su contra.
Por lo anterior solicita se ordene a la entidad accionada que de manera inmediata proceda al levantamiento de los sellos impuestos en la puerta de entra del establecimiento de comercio Celuspring Comunicaciones ubicado en la carrera 15 No. 41 – 49 de Bucaramanga. DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que la admitió y de ella dio traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa, sin que así lo hiciera oportunamente.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 21 de mayo de 2004, accedió a la solicitud de protección constitucional tutelándole al actor exclusivamente el derecho de petición, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con los del debido proceso y al trabajo, que también se habían solicitado garantizar.
Consideró el fallador que al ser el derecho de petición de rango fundamental, aparecer demostrado en el plenario que el accionante había solicitado a la accionada desde el 2 de abril del corriente año, el levantamiento de unos sellos y por el contrario, no contar con la respuesta pertinente, se había configurado la transgresión al citado derecho, por ello ordenó a ETESA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo a la petición del señor Becerra.
DE LA IMPUGNACION El fallo de primer grado le ameritó inconformidad exclusivamente al ente accionado, quien aseguró que la petición incoada por el actor, había sido resulta el 27 de abril de 2004 mediante oficio de radicación 3380, cuya copia anexó; agregó además que en cumplimiento a sentencia de Tutela, se había proferido el oficio con radicación 4218 de mayo 28 de 2004, para así dar respuesta al derecho de petición presuntamente vulnerado.
Así mismo aclaró que el proceso administrativo en contra del señor Barrera Marín culminó el 6 de abril con la expedición del acto administrativo a través del cual se le declaró responsable por haber evadido el pago de los derechos de explotación de juegos, suerte y azar y por haber operado sin la correspondiente autorización. CONSIDERACIONES En tanto que el actor guardo silencio frente a la sentencia emitida por el Juez Constitucional de primer grado, esta Sala de la Corte, siguiendo los principios que rigen en el derecho civil, a los que el Decreto 306 de 1992 ordena remitirse en este tipo de actuaciones, solo se pronunciará sobre el derecho de petición que fue el tutelado.
Desde el surgimiento de los Estados como formas de gobierno, los gobernados han contado con el derecho de dirigirle a las autoridades que los encarnan, peticiones en busca de información y solución a sus inquietudes y problemas, garantizando de esta manera el mecanismo de acceso directo y la participación en las decisiones administrativas.
Colombia como Estado respetuoso de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, no ha sido ajena a la concesión de dicho derecho y por ello, tanto en la Constitución de 1886 como en la vigente, consagró la protección al derecho de petición calificándolo de manera expresa de ser fundamental e imponiendo como único requisito, que esta fuera respetuosa.
Así las cosas, cualquiera de los administrados puede solicitar a las autoridades publicas, que se le comunique cuál ha sido el tramite de un proceso, si se ha o no proferido una decisión determinada etc, siempre y cuando el pedimento se haga de manera respetuosa. Una vez presentada la petición, surge para el administrador la obligación de responderla de fondo en correspondencia a lo pedido, en termino legal y comunicársela al petente, de manera eficaz, para garantizar así el derecho también fundamental de defensa que puede ejercer a través de los recursos acorde con la ley.
En el sub lite si bien es cierto a folio 48 aparece la copia del oficio 3380 de abril 27 de 2004 en el que se le informa al actor que el proceso administrativo seguido en su contra, ha culminado con la imposición de una sanción consignada en la Resolución 0358 de abril 6 de ese mismo año, con el que se podría entender satisfecho el derecho de petición presentado el 2 del mismo mes y año, también lo es que la referida comunicación figura enviada a la Carrera 15 No. 41 – 49 de Bucaramanga, vale decir al establecimiento de comercio que la propia ETESA había sellado días antes.
Por el contrario, de la documental allegada a folio 4 que constituye la copia de la petición incoada a la aquí accionada, se establece sin dubitación alguna que el petente relacionó de manera clara como su domicilio, la calle 2ª No. 16 c- 16 barrio Bosque Norte de Bucaramanga. De tal forma que al confrontar la dirección anotada en la respuesta y la que corresponde al domicilio del actor, se establece que el derecho no ha podido satisfacerse, pues olvidó el ente accionado que por su propio comportamiento, en el sitio al que remitió el oficio 3380, no podía hallarse el peticionario y en consecuencia, no puede desconocerse la transgresión al derecho constitucional invocado, precisamente porque el petente no ha tenido noticia de la resolución conforme al derecho procesal.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como procedente el amparo constitucional concedido y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela cursada en contra de la Empresa Territorial Para la Salud ETESA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9