CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10927 Radicación. 10927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10927 Acta No. 51 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 26 de mayo de 2004, que denegó la tutela impetrada contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BANCAFÉ. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Torres Sánchez instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de asociación, de reunión, de sindicalización y al trabajo. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 15 de febrero de 2004, con otros 24 compañeros trabajadores de Bancafé se constituyó la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”, con sede en Palmira; que mediante Resolución No. 003 del 26 de febrero de 2004 el Ministerio de la Protección Social la inscribió en el registro sindical e informó a Bancafé la conformación de la Comisión Estatutaria de Reclamos; que mediante Resolución No. 012 del 2 de abril de 2004 revocó la decisión anterior y procedió a negar la inscripción de la organización y de su junta directiva, aduciendo que “sus integrantes no laboran en diferentes empresas de la misma industria o Rama de actividad Económica lo cual es contrario a la ley, al tenor de lo preceptuado en el Artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo”; que el 8 de abril de 2004 Bancafé lo despidió de su trabajo junto con otros nueve trabajadores.
Sostuvo que el Ministerio de la Protección Social incurrió en arbitrariedad al considerar que “contra la presente providencia no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa”, pese a que en la breve existencia de la organización se afiliaron 7 trabajadores del Banco Sudameris y de la Administradora Fondos de Pensiones y Cesantías Santander.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de la Protección Social que conceda el recurso de apelación contra la decisión que revocó la inscripción de la junta directiva sindical y la instancia superior defina si cumple el ordenamiento legal para proceder al registro; que como mecanismo transitorio se ordene a Bancafé su reintegro inmediato mientras la jurisdicción laboral define su legalidad; que se conmine al representante legal de Bancafé, Jorge Castellanos, para que en lo sucesivo se abstenga de violar los derechos fundamentales.
La Directora Territorial del Valle del Ministerio de la Protección Social, Luz Patricia Trujillo Marín, relacionó los pasos seguidos en la actuación surtida y añadió que el caso se encuentra en trámite de un recurso de apelación interpuesto por el Presidente del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB” contra la Resolución No. 012 del 2 de abril de 2004, el cual se resolverá oportunamente (folios 163 y 164).
BANCAFÉ adujo en su defensa que al accionante le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, en conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y las cláusulas 4ª y 10ª del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, y le canceló la correspondiente indemnización por despido en cuantía de $20’832.614,oo, lo que constituye una facultad legal; que todos los integrantes de la junta directiva de la referida organización sindical eran trabajadores de Bancafé, por lo que aquélla no podía constituirse como de “industria”, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que dicho sindicato nunca existió (folios 82 a 104).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 26 de mayo de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que “no se observa algún perjuicio con el carácter de irremediable, toda vez que si bien el actor fue despedido sin justa causa, recibió el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
Situación difícil por demás pero no se puede obligar al Banco accionado conservar una estabilidad laboral que esta (sic) llamada a fracasar por razones que escapan a la jurisdicción de tutela analizar.” (folio 257). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folios 264 a 280).
II. CONSIDERACIONES Demanda el señor Torres que por vía de tutela se ordene al Ministerio de la Protección Social que conceda el recurso de apelación contra la decisión que revocó la inscripción de la junta directiva sindical para que la instancia superior defina si ella cumple con el ordenamiento legal para proceder a su registro, aspiración para la cual carece de legitimidad e interés, puesto que actúa en su propio nombre y no ostenta la representación legal del sindicato, lo que implica que la Corte tenga que abstenerse de realizar el estudio pertinente.
No obstante, como en las diligencias existe constancia de que el organismo accionado respondió aduciendo que “se encuentra en trámite el recurso de Apelación, el cual se resolverá oportunamente” (folio 164), debe concluirse que perdió su razón de ser la acción instaurada por esta petición y que, por tanto, no se requiere el amparo pedido, por lo que cabe negarlo.
De otra parte el pedimento de que por esta vía se ordene su reintegro a BANCAFÉ involucra un conflicto que excluye la tutela por existir otro medio de defensa judicial mediante el cual puede obtener el restablecimiento de los derechos que aduce le han sido conculcados, en caso de asistirle razón, puesto que el amparo constitucional no procede cuando lo pretendido es susceptible de alcanzarse por la vía judicial competente, deducción suficiente para denegarlo dado que los derechos discutidos no alcanzan la categoría de fundamentales.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7