Micelio
T-10926 (31-08-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No.10926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.10926 Acta Nº.66 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por BERNARDO HERRERA HERNANDEZ, contra del Juzgado Civil del Circuito de Acacias, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las providencias dictadas en su orden, el 23 de enero de 1998, el 11 de agosto siguiente y el 18 de junio de 2004 dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Ofelia Rivero Riveros contra el accionante.

Explicó que la Sala Civil de la Corte no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior por medio de la cual se revocó la emitida por el Juzgado a quo, para en su lugar declarar que entre la señora Ofelia Rivera Riveros y Bernardo Herrera Hernández existió una sociedad de hecho entre concubinos, que se extendió entre el 15 de marzo de 1972 y el 16 de mayo de 1984, que se debe liquidar de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia. Se considera en el escrito por medio del que se promovió la presente acción, que con tal decisión, la Sala Civil y Agraria de la Corte, le vulneró al señor Bernardo Herrera Hernández los siguientes derechos fundamentales “a.) debido proceso, b.) igualdad ante la Ley, c.) preámbulo de la Constitución Política, d.) el artículo 831 del Código de Comercio, e.) el artículo 228 superior y concordantes, entre otros conexos.” En torno a ellos, el accionante desarrolla su escrito, el cual inicialmente fue presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, la cual remitió las diligencias a esta Corporación. La Sala observa que la acción cuestiona una decisión proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria y en consecuencia, se impone su rechazo dado que esta clase de acciones contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte Suprema de Justicia, resultan improcedentes, como ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala en otros casos semejantes.

Además en forma reiterada se ha venido sosteniendo que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Entonces se reitera que se rechazará por improcedente la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- RECHAZAR la tutela instaurada por conducto de apoderado judicial, por el BERNARDO HERRERA HERNANDEZ, por las razones antes expuestas. 2.-

NOTIFÍQUESE a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria