CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 5840 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 51 Radicación No. 10923 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 31 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral. I.
ANTECEDENTES 1. En el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el señor HERNANDO SOLENO MORALES, quien a nombre propio persigue la protección de los derechos consagrados en los artículos 13, 333 y 373 de la Constitución Política y 149 del Código Penal, los cuales considera vulnerados por el BANCO DE LA REPUBLICA, “al permitir en forma por demás ambigua la circulación de la moneda fraccionaria, submúltiplo del signo monetario de cien pesos ($100), en su calidad de múltiplo de la unidad monetaria “PESO” que de acuerdo con el Artículo 6 de la Ley 31 de 1992 rige la economía”.
Considera que el Emisor sostiene equivocadamente que la Ley 31 de 1992, en contraste con la Ley 90 de 1948, derogó la moneda fraccionaria submúltiplo del peso que preveía el régimen “fracciones” denominado “centavos”, sin tener en cuenta que no se trata de centavos, sino de submúltiplos, denominados también pesos, que conforman la unidad de cien pesos ($100), “signo éste que en términos cuantitativos de gestión administrativa ha suplantado a la del ‘peso’”.
Con la interpretación anterior, considera el accionante, se encuentran circulando y provocando transacciones económicas que han venido afectando el poder adquisitivo de la moneda “en perjuicio masivo, con mayor detrimento a los administrados paupérrimos que conforman la generalidad del hombre colectivo, enmarcado dentro de los lineamientos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política”.
Es inexplicable, continúa, cómo la moneda de $50,oo circula libremente, mientras las que representaban las de los submúltiplos de $5,oo, $10,oo y $20,oo, dejaron de circular en el ámbito de San Marcos y en general en toda la nación, municipio en el cual el solo pago de los servicios públicos domiciliarios anualmente se han venido botando en razón de esa figura, la suma de $6.000.000,oo, que multiplicados por los 12 años de vigencia de la Ley 31 de 1992, arroja la cantidad de $72’000.000,oo, “cifra que, al circular en forma subterránea inhabilita al fisco controlar su flujo y por ende, facilita la evasión de impuestos.
Cabe anotar que tanto la compra de medicamentos como los productos de la canasta familiar padecen, -al igual que todas las transacciones bancarias- el mismo flagelo”. Como consecuencia de lo anterior, pide que se restablezca la circulación de la moneda fraccionaria de cinco ($5,oo), diez ($10,oo) y veinte ($20,oo) pesos, como submúltiplos de la unidad peso que rige en la economía, para el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda como reza la Constitución. 2.
El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; manifestó que desde 1.992 el Banco ha logrado bajar la inflación del 24% al 6.4% en el año 2003, cumpliendo así con el mandato constitucional de velar por la estabilidad de la moneda, lo cual redunda en favor de los habitantes más débiles de la sociedad colombiana en cuanto protege sus ingresos fijos.
También informa que el Banco no ha sacado de circulación las monedas de $5,oo, $10,oo y $20,oo, pero que la no circulación de las mismas en las transacciones se debe apreciar por la pérdida de su poder liberatorio, lo que lleva a que los operadores económicos de hecho no las utilicen, lo cual es bien distinto a la que estima el actor como causa de dicha situación. Que si bien es cierto los precios de los bienes y servicios se han incrementado año tras año, también lo es que los ingresos de las personas asalariadas han venido incrementándose, justamente para compensar la pérdida del poder adquisitivo.
Formuló la excepción de inexistencia de responsabilidad del Banco de la República respecto de no poder seguir acuñando y emitiendo moneda fraccionaria, toda vez que el legislador abolió dicho tipo de moneda. 3. El Tribunal la negó por improcedente. Consideró que en el presente caso no se viola derecho fundamental alguno y, además, no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable al accionante, amén de que dispone de otro mecanismo de defensa judicial. 4.
El petente impugnó la decisión reiterando las razones expuestas en el escrito inicial, en relación con la circulación de las monedas de $5, $10 y $20 pesos. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Sala que el escrito que reposa a folio 61 del cuaderno de primera instancia, va encaminado a impugnar la sentencia del Tribunal mediante la cual declaró improcedente la presente acción de tutela.
En punto a la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 13, 333 y 373 de la Constitución Política y 149 del Código Penal, invocados por el accionante, al rompe emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias de rango legal, verbi gracia el impacto que eventualmente produce en la economía nacional la presunta falta de circulación de las monedas de $5, $10 y $20 pesos, pues si bien la Constitución Política en el artículo 373 establece que el Estado a través del Banco de la República deberá velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, este es un asunto que no hace parte de la relación de derechos fundamentales inherentes a las personas y, por ende, tampoco es susceptible de ser protegido por el mecanismo residual que ahora intenta el señor Soleno Morales, pues no cabe deducir de allí que la no circulación de dichas monedas, atente contra un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
De todos modos, no es cierto como lo afirma el actor, que las monedas con las denominaciones mencionadas hayan salido de circulación, pues el mismo Banco de la República en los folios 40 a 49 certifica que ello no ha ocurrido. De manera que en el sub examine, fue acertada la decisión del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela.
En punto al perjuicio irremediable, único fundamento válido para que el juez constitucional pueda concederla como mecanismo transitorio cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela estableció que se trata de un procedimiento cuyo ejercicio no está sometido a formalidades, y en el cual debe prevalecer el derecho sustancial -como realmente ocurre con cualquier otro proceso o trámite judicial-, ello no significa que el juez pueda fundar su conocimiento de manera irracional o en simples suposiciones, puesto que de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 resulta indiscutible que el juez tiene el deber legal de apoyar su decisión en pruebas, y no en su convicción íntima, o en cualquier otro medio que no se sustente de manera racional en hechos debidamente probados.
La sola afirmación que se hace referente a que se están vulnerando derechos fundamentales, no constituye elemento de juicio suficiente para suponer que sea verdad el aserto de quien solicita el amparo constitucional. Lo dicho en precedencia para resaltar que no basta la simple afirmación en el sentido de que la no circulación de las monedas referidas, originan per se un perjuicio de connotaciones irremediables, pues tal menoscabo es menester demostrarlo, lo cual no se logra con la simple aseveración de que ello es así. Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues la demanda inicial y la impugnación están fundadas inteligentemente en un discurso especulativo sobre grandes principios, cuyo estudio no puede acometerse por vía de tutela.
Por los motivos indicados se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela propuesta por HERNANDO SOLENO MORALES contra el BANCO DE LA REPUBLICA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria