SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 10922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10922 Acta No 70 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO MARÍN SALAZAR contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Sala Civil - Familia - Laboral -, en relación con la sentencia de segunda instancia calendada el 29 de junio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió al CLUB CAMPESTRE DE SAN GIL S.A. en liquidación.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, LUIS ALBERTO MARÍN SALAZAR instauró acción de tutela contra la corporación judicial referenciada, la cual fundamentó en los hechos que se sintetizan a continuación: Que trabajó para el Club Campestre de San Gil S.A., desde el 26 de septiembre de 1981 hasta el 12 de septiembre de 2002, cuando el Gerente Liquidador dio por terminado su contrato laboral por el proceso de liquidación de la empresa; que finiquitado el vínculo laboral, no le cancelaron los salarios de los tres (3) últimos meses ni las prestaciones sociales; que ante la renuencia del gerente liquidador para ordenarlo, optó por demandar al Club para obtener el pago de tales acreencias, así como por indemnización por mora y por despido injusto; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 23 de enero de 2004 condenó al demandado a cancelarle, entre otros valores, $ 9.644.195.oo por concepto de indemnización por despido y $ 5.613.538.oo “por sanción moratoria a 23 de septiembre de 2004”; que apelada la referida providencia por la parte demandada, el Tribunal Superior de San Gil, por sentencia de 29 de junio de 2004, revocó el ordinal segundo, literales g y h, que conciernen a las condenas impuestas por indemnización por despido injusto y por sanción moratoria; que la decisión del Tribunal esta incursa en vías de hecho que riñen con el derecho fundamental al debido proceso, pues obedeció a la voluntad subjetiva de los Magistrados, ya que dieron por sentada la buena fe del empleador, al sostener que por la liquidación obligatoria le fue imposible pagar los salarios y prestaciones a la terminación de los contratos, cuando lo cierto es, que el club continuó funcionado y al momento de su venta por cuatrocientos millones de pesos, existía dinero para cubrirle a los trabajadores despedidos sus acreencias laborales; que igualmente desconoció el Tribunal su derecho a recibir como trabajador el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales.
Con fundamento en los hechos descritos, reclama el “ RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LA SANCIÓN MORATORIA” (Fl. 2). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 27 de agosto último, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, y a la parte demandada en el proceso cuya sentencia de segunda instancia es objeto de esta queja constitucional, y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran el derecho de réplica, sí así lo estimaban, concediéndoles para el efecto un término de dos (2) días.
Dispuso igualmente enterar al accionante de la providencia (Fls. 3 al 5, cdno de la Corte). Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad y el Club Campestre de San Gil S.A. en liquidación, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. Pretende el accionante que se ordene “el reconocimiento y pago de la indemnización por despido y la sanción moratoria”, condenas impuestas al Club Campestre de San Gil S.A. en liquidación, por sentencia de 23 de enero de 2004 del Juzgado Laboral del Circuito de ese lugar, y revocadas por la Sala accionada con fallo de 29 de junio.
En otras palabras, persigue que se deje sin efecto la providencia del Tribunal en lo que concierne a dichos aspectos, y en su lugar, que se mantengan las condenas impuestas por el fallador de primer grado. En este orden, las súplicas descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por el quejoso, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo pretendido tampoco procede.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, la tutela de la referencia, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por LUIS ALBERTO MARIN SALAZAR contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL - SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8