Micelio
T-10921 (03-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 56 Radicación No. 10921 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) Admítase el impedimento expuesto por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

Se resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo dictado el 26 de mayo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la tutela seguida contra el Ministerio de Protección Social y Bancafé. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Cali negó la tutela solicitada por MIGUEL ARTURO RICARDO OROZCO, quien con la acción persigue la protección, para él y para la organización sindical de la que participó como fundador y directivo, de los derechos fundamentales de libertad sindical, asociación y negociación colectiva supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas al proceder a despedir a varios trabajadores protegidos por el fuero sindical, y a revocar el acto administrativo por medio del cual se otorgó personería jurídica al naciente sindicato negando asimismo la procedencia del recurso de apelación contra dicha providencia. Aduce el recurrente que el 15 de febrero de 2004 participó conjuntamente con otros 24 trabajadores de Bancafé en la conformación del organismo que dieron en denominar Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”, por lo cual procedieron a levantar el acta correspondiente, a designar los dignatarios y a realizar la inscripción en el registro sindical del Ministerio de Protección Social, entidad que por medio de la Resolución No 003 del 26 de febrero de 2004 dispuso la inscripción tanto de la organización como de la junta directiva nacional.

Que Bancafé, el día 8 de abril de 2004, procedió a despedir a varios trabajadores amparados por fuero sindical en tanto eran directivos o miembros de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato recién constituido, dentro de los cuales estaba incluido él. Que unos días después el Banco hizo lo mismo con el trabajador Wilmer Alfonso Rodríguez Idagarra, Fiscal del sindicato, quien fue desvinculado estando en vacaciones.

Que en desarrollo de las investigaciones adelantadas por el sindicato éste logró establecer que el día 2 de abril del presente año el Ministerio de Protección Social expidió la Resolución No 012 por medio de la cual revocó la Resolución No 003 del 26 de febrero de 2004, que había ordenado la inscripción en el registro sindical de la organización y de su junta directiva, con el argumento de que “sus integrantes no laboran en diferentes empresas de la misma industria o Rama de Actividad Económica lo cual es contrario a la ley, al tenor de lo preceptuado en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Que Bancafé con el solo conocimiento de dicho acto administrativo procedió a despedir a los trabajadores aforados, sin esperar que el mismo fuera notificado debidamente a los interesados. Que la arbitrariedad del Ministerio consiste en determinar que contra la referida resolución no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa, privando a los despedidos de recurrir semejante abuso y de acreditar que durante la breve existencia del sindicato se afiliaron trabajadores de otras entidades financieras diferentes a Bancafé hecho indicativo de que se estaba cumpliendo el objetivo de los socios fundadores.

Que de todas formas el sindicato interpuso recurso de apelación ante la falta de fundamento de la decisión del Ministerio y además teniendo en cuenta que los despidos se produjeron sin que estuviera en firme el auto administrativo. Pretende el accionante que se ordene al Ministerio de Protección Social la concesión el recurso de apelación contra la providencia que revocó la inscripción en el registro sindical de la organización sindical y de la junta directiva; que se disponga su reintegro al cargo del que fue removido por Bancafé y que se conmine a esta entidad para que en lo sucesivo se abstenga de desconocer los derechos constitucionales relacionados en la demanda de tutela. 2.

El representante legal del Banco al contestar la tutela (folios 73 al 95) solicita su desestimación por cuanto la decisión de terminar el contrato de trabajo al demandante se ajustó al orden legal concretamente a la facultad que da la ley de finalizar unilateralmente la relación laboral previo el pago de la indemnización de perjuicios respectiva.

Explica además que el organismo sindical conformado por el actor y otros de sus compañeros no cumplió las exigencias legales, como quiera que se constituyó como sindicato de industria pero con trabajadores de una sola empresa, lo cual no está permitido por la legislación vigente, que preceptúa que en la conformación de esa clase de sindicatos deben confluir trabajadores de varias empresas de una misma actividad económica o industria, por lo tanto, el sindicato nunca existió tanto así que el Ministerio, al resolver los recursos interpuestos por el banco revocó la inscripción inicialmente ordenada.

Rechaza la insinuación de estar inspirado el despido en razones de persecución sindical o violación del derecho de asociación, aduciendo que no fueron despedidos la totalidad de los fundadores o adherentes de la frustrada organización. Pone de presente que los mismos directivos del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios promovieron y patrocinaron la conformación de otros sindicatos con el fin de crear una especie de carrusel de fueros, lo que constituye un abierto abuso del derecho de asociación sindical, actitud que ha sido rechazada por diversos organismos jurisdiccionales.

Acota, por último, que en el presente caso existen vías judiciales ordinarias para resolver el conflicto planteado. 3. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Para llegar a esa decisión consideró que el accionante no tiene la representación del sindicato ni se dan las condiciones para que actúe como agente oficioso, por tanto carece de legitimidad para interponer acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social encaminada a cuestionar la actitud de este ente de no conceder el recurso de apelación contra el acto que dejó sin efectos las inscripciones en el registro sindical de la organización y de la junta directiva.

En cuanto a los señalamientos que se hacen al Bancafé, estimó el Tribunal que la actuación de dicha entidad no puede tildarse de violadora de derechos fundamentales, toda vez que cuando despidió al demandante se encontraba ejecutoriada la resolución que dejó sin efectos las inscripciones en el registro sindical. 3. Impugnó el accionante quien objeta la apreciación del Tribunal sobre falta de legitimidad señalando que él resultó también afectado por las decisiones de los accionados y por ende tiene interés para tratar de socavarlas; pone de presente que el informe rendido por el Ministerio del Trabajo señala que el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución, con que queda sin piso la apreciación del Tribunal sobre firmeza del acto administrativo que revocó las inscripciones en el registro sindical.

Por lo demás, reitera los planteamientos hechos inicialmente. Estando el expediente en esta Corporación, el Presidente del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios envió una comunicación anexando copia de la Resolución No 001303 del 25 de junio del presente año emanada de la Coordinación del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se revocó la Resolución No 012 del 2 de abril de 2004 expedida por el Inspector del Trabajo del Municipio de Palmira.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la presente tutela el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales violados, en primer lugar, por el Ministerio de Protección Social al no conceder el recurso de apelación contra el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo de Palmira (folio 120, 121) por medio del cual revocó la inscripción en el registro sindical del sindicato “SIEB” y de su junta directiva, que antes había ordenado, y, en segundo lugar, por Bancafé, el que procedió a desvincularlo a él y a otros funcionarios desconociendo que estaban protegidos por fuero sindical de directivos.

En torno al primer aspecto, el Tribunal consideró que el demandante carecía de legitimidad para impugnar la actuación cuestionada toda vez que habiéndose negado el recurso de apelación a la organización sindical era ésta y nadie más la que tenía facultad para controvertir esa decisión. Al margen de la corrección de la apreciación del Tribunal o de la validez de las críticas que a la misma hace el impugnante, lo cierto es que pese a la leyenda consignada en la resolución dictada el 2 de abril de 2003 por el Inspector del Trabajo de Palmira donde se dice nítidamente que contra la misma no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa, de la lectura del informe de folios 151 y 152 se desprende que el referido funcionario finalmente terminó dando paso a los recursos interpuestos y es así como mediante autos Nos 084 y 085 del 12 de mayo de 2004 ordenó el envío del expediente al superior inmediato para el trámite de la apelación, situación que es corroborada con la copia del acto que resuelve el citado recurso, presentada por el presidente del sindicato como atrás se dijo.

Si esto es así, es evidente que la tutela resulta improcedente pues lo que esta denuncia, esto es, la falta de otorgamiento del recurso de apelación, es una conducta que no se puede imputar realmente a la autoridad accionada pues si bien ella inicialmente adujo la inviabilidad del recurso, posteriormente enderezó el entuerto procediendo a su concesión, lo que concluyó incluso con la revocatoria por el superior del acto recurrido.

En lo que tiene que ver con la actuación del Bancafé, juzga la Sala que dilucidar si le asiste razón al demandante es asunto que incumbe a la jurisdicción del trabajo, previo adelanto del denominado juicio especial de reintegro por fuero sindical. Desde luego, que, en el presente asunto no se vislumbra que se haya infligido al actor un perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial como lo permite el inciso 3º del artículo 86 ejúsdem, pues si bien ha sido despojado de su empleo, ésta circunstancia no tiene la suficiente entidad que permita predicar un daño de aquella envergadura, con lo que se reafirma la improcedencia de la acción intentada.

Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y no existencia de un perjuicio irremediable, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente. Cabe agregar que no puede considerarse que el juez constitucional está autorizado para penetrar y usurpar las funciones encomendadas a una jurisdicción especializada por claras y perentorias normas legales, ni siquiera mediante el subterfugio de convertir por arte de magia el presente conflicto en una discusión de rango supralegal en la que están involucrados derechos fundamentales.

Tal postura además de introducir un factor de deslegitimación del poder judicial al estimular la desconfianza general hacía las decisiones de los jueces naturales, pasa por alto que también los jueces ordinarios al decidir las controversias están obligados a observar las normas superiores, bajo cuya fuerza vinculante y atendiendo los desarrollos legales sobre la materia deben proceder a declarar el derecho.

Por lo dicho, se confirmará la providencia recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 26 de mayo de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por MIGUEL ARTURO RICARDO OROZCO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria