Micelio
T-10917 (13-07-04) derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10917 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10917 Acta No. 51 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el apoderado de Gladys Riascos Roman quien actúa en nombre y representación del interdicto Ricaurte Torres Román, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela, que el recurrente le propuso al Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS y al Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES Explica el representante judicial de la accionante, que los entes accionados le han vulnerado los derechos de petición, el mínimo vital, la dignidad humana y a la vida, pues desde el 27 de febrero de 2004 solicitó se incluyera en la nómina de pensionados, a la señora Gladys Riascos y a su hermano interdicto Ricaurte Torres, sin que dos meses después de ello, hubiere recibido respuesta alguna.

Especifica que el mencionado Ricaurte Torres es una persona que sufre de esquizofrenia crónica, según lo ha certificado la Junta calificadora de Invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Seccional Valle del Cauca, por lo que requiere de atención médica permanente al igual que cierta medicina. Agrega que de acuerdo a la historia que reposa en el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, la primera consulta que se le practicó al mencionado interdicto, ocurrió el 31 de julio de 1981, cuando contaba con 21 años de edad, como lo certifica el Hospital Psiquiátrico Universitario San Isidro, de Cali.

A renglón seguido admite que la accionada emitió la resolución No. 002170 de noviembre 23 de 2000, mediante la cual se negó la sustitución pensional por invalidez a favor del ya citado, pero fundamentándose en errores y que por dicha posición, el señor Torres Román se halla en una condición de indigencia e indignidad. En consecuencia solicita que se ordene a la accionada no solamente dar respuesta sino, que se ordene incluir en nómina al interdicto y se le paguen las mesadas atrasadas, enviando la prueba del cumplimiento de dicha orden.

TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que consideró que por ser el domicilio de la actora, la ciudad de Buenaventura, la cual se halla bajo la jurisdicción del Tribunal Superior de Buga, decidió remitir las diligencia a éste último, operador judicial que la admitió ordenando dar traslado de ella a la entidad accionada, quien ejerció el derecho de defensa oportunamente.

Afirmó el Coordinador del Area Sistema Nacional de Pagos, del Grupo Interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que ya con anterioridad a la actora se le había negado el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamaba a favor de su hermano interdicto, por cuanto la fecha de configuración de tal circunstancia fue posterior al fallecimiento del pensionado a quien se pretende sustituir.

Pasó luego a explicar que por el número de pensionados y de solicitudes que se presentan, se dispuso respetar estrictamente el turno que se les asigna; que sin embargo, en la misma fecha en que respondía la acción de tutela, estaba remitiendo oficio dando respuesta a la petición radicada el 27 de febrero de 2004. DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia fechada el 26 de mayo del presente año, denegó la protección impetrada al considerar que aunque de manera tardía, la accionada había satisfecho el derecho de petición, que frente a los restantes, no se evidenciaba vulneración alguna.

Agregó así mismo que la prestación reclamada, dado su debate, debía ventilarse a través de un proceso ordinario. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado que representa a la accionante, la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al precisar que invocó la tutela como mecanismo transitorio, para evitarle al señor Ricaurte Torres un mayor perjuicio, pues se trata de una persona enferma desde que su extinto padre vivía, quien en la actualidad no cuenta con los recursos para atender su enfermedad ni su subsistencia; para ello se remitió a las pruebas que existen en el expediente especialmente en la certificación del Hospital Psiquiátrico de Cali y la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez.

CONSIDERACIONES Corresponde a la esencia misma de la Acción de Tutela, el carácter de subsidiariedad, que implica la inexistencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos de orden fundamental amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares.

De allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial, la vía elegida es improcedente, a menos que se estuviere ante un perjuicio irremediable e inminente, pues ha de destacarse que por ser un Estado Social de Derecho, el amparo de los derechos a través de procedimientos ordinarios se halla consagrado en normas de orden legal. El derecho de petición viene consagrado desde la Constitución de 1886 donde se contempló que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, normatividad que prácticamente se transcribió en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionándole: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Ante la categoría del derecho aludido, la constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Constitución, de allí que se haya catalogado expresamente como fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo, con la posibilidad de saber lo que les es permitido solicitar conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste, es que la solicitud formulada sea respetuosa.

En el presente caso la petente no solo se limitó a solicitar una información, que por cierto, ya se le suministró con la expedición del oficio GPSPC – AP 001590 con lo que quedó satisfecho el derecho de petición, sino que pretendió el reconocimiento de un derecho, que ya le había sido denegado a través de un acto administrativo que como tal goza de la presunción de legalidad, mientras no se declare su nulidad, lo que ha de buscarse a través del ejercicio de otra acción. Vale decir que la accionante cuenta con otra vía judicial a la que necesariamente ha de acudir, pues el derecho pretendido, no surge de manera clara y evidente, como para a través de la acción de Tutela, aún bajo los lineamientos del mecanismo transitorio, poder otorgársele.

En efecto, y a pesar de hallarse la prueba de la interdicción del señor Torres, los fundamentos argüidos por la entidad accionada para desconocerlo como pensionado sustituto, son perfectamente válidos y, en principio sólo podrán ser sopesados en el respectivo proceso contencioso, en donde además se le garantizaran a las partes el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, para poder así establecer si es o no titular de la prestación reclamada.

Así las cosas, no es procedente la acción impetrada para proteger los derechos invocados, pues los restantes al de petición, dependen necesariamente del reconocimiento del señor Torres como pensionado sustituto, lo que repetimos no se puede establecer con el ejercicio de la acción elegida. Por las anteriores reflexiones se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela que Gladys Riascos Roman quien en nombre y representación del interdicto Ricaurte Torres Román, instauró en contra del Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS y al Ministerio de la Protección Social.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9