CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 10915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 51 Radicación No. 10915 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) Se admite el impedimento expuesto por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
Se admite el impedimento expuesto por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela dictado el 11 de mayo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo recurrido el Tribunal Superior de Bogotá D.C. negó la tutela impetrada por MYRIAM ALVAREZ SALGAR, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, garantías a los compañeros permanentes y a la familia supuestamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Aduce la accionante que obra como compañera permanente del señor Fernando Umaña Pavolini, quien falleció el 9 de noviembre de 2003 cuando se encontraba desempeñando el cargo de Primer Secretario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua; unión marital que tenía más de diez años existencia. Que amparada en disposiciones legales solicitó en la calidad ya mencionada el derecho de importar un vehículo y de nacionalizar el menaje doméstico.
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la solicitud aduciendo que el Decreto 2148 de 1991 solamente consagra esos derechos para los cónyuges y herederos, negativa que constituye una violación al derecho de igualdad en tanto implica un trato discriminatorio entre esposas y compañeras, que está proscrito constitucionalmente. Que el plazo de que dispone para hacer efectiva su petición es corto y por lo tanto está próximo a vencerse.
Pretende la promotora de la tutela que se ordene a la autoridad accionada se sirva reconocer el derecho reclamado para lo cual debe expedir el certificado respectivo en un término no mayor a 72 horas. El Ministerio de Relaciones Exteriores en el informe rendido ante el tribunal de primera instancia (folios 15 al 22) se opone a la prosperidad de la acción arguyendo que en definitiva el derecho reclamado solamente está concebido para las cónyuges y herederos, sin que sea posible desconocer el mandato legal reconociéndoselo a una persona que ostente una condición diferente. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por considerar que la peticionaria es la compañera permanente del causante pero eso no quiere decir que sea su viuda o heredera, únicas personas autorizadas legalmente por el Decreto 2148 de 1991 para reclamar las franquicias que le hubieren correspondido a los funcionarios diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores fallecidos.
Sostiene que tampoco se ha violado el derecho a la igualdad toda vez que la accionante no acreditó que a otra persona en su misma condición se le hubiese reconocido el derecho que a ella se le negó. 3. Impugnó la actora reiterando que la interpretación dada al artículo 20 del Decreto 2148 de 1991 es discriminatoria e inconstitucional por lo que debe aplicarse entonces el texto superior directamente inaplicando el de menor jerarquía. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demandante pretende que se deje sin ninguna validez las providencias dictadas por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores de fechas abril 1 y 23 de 2004 (folios 9 y 35 al 38), por medio de las cuales se le negaron los derechos a la importación de vehículo y la nacionalización del menaje doméstico aduciendo que los mismos están consagrados a favor de las cónyuges o de los herederos pero no de las compañeras permanentes.
Establecido lo anterior cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias dadas la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la afectada dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos pretendidos, como quiera que puede acudir a la acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la administración y su conformidad con los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, teniendo la opción de pedir allí mismo la suspensión provisional del acto o actos cuestionados.
Es que si la accionante considera que las decisiones por medio de las cuales se le negó el derecho a la importación del vehículo violan sus derechos fundamentales o la Carta Política, le resultaba imperioso buscar la anulación de dichas providencias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, única autoridad judicial facultada para pronunciarse sobre la legalidad de los actos de la administración. De otra parte, en el presente caso no se está en presencia de un perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial como lo permite el inciso 3º del artículo 86 ejúsdem, toda vez que el daño que supuestamente se le está irrogando a la peticionaria no tiene los caracteres de impostergabilidad y vitalidad necesarios para darle aquel calificativo.
Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial e imposibilidad de causar un perjuicio irremediable es claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 11 de mayo de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por Myriam Alvarez Salgar. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria