Micelio
T-10913 (14-07-04) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10913 Acta Nº.51 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANGELINA OFELIA DE LA CRUZ SAMPAYO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES 1.- La accionante DE LA CRUZ SAMPAYO inició acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE LA POLICÍA NACIONAL, por la supuesta violación de los derechos de información, y al mínimo vital, desconocido como consecuencia de “Omisión de pronunciamiento”, porque de 9 meses atrás no se le cancelan los sueldos que se le deben por sustitución de la pensión de su padre, a pesar de que el 23 de septiembre de 2003 envió la documentación requerida para la actualización de la base de datos y no obstante mediante escrito del 26 de febrero del presente año formuló a la accionada sin lograr respuesta.

De este modo, asegura, se le pone en situación de abandono y necesidad, porque no cuenta con medios para sobrevivir. Solicitó se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de su derecho. 2.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito de folios 16 y 17, respondió esta acción oponiéndose a su prosperidad, puesto que consideró no haberle violado ningún derecho a la tutelante, debido a que en forma oportuna dio respuesta a su solicitud del 26 de febrero del cursante año, como consta en el Oficio No. 00966 del 11 de marzo de 2004 y en el memorando No. 00425 de la misma fecha, informándole que el restablecimiento de la cuota pensional quedaba pendiente hasta tanto allegara la documentación requerida por la Entidad; que no es competente para resolver el asunto, “siendo procedente remitirlo al tribunal Administrativo de Cundinamarca o a un Juzgado del Circuito de Bogotá.” (fl. 17). 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela al considerar que la Entidad accionada había dado respuesta oportuna a la tutelante, tal y como se desprende el Oficio No. 00966 del 11.03-2004 (fl. 18), en el cual solicita la aportación de algunos documentos y, en el memorando No. 00425 de la misma fecha, en el cual se le informa que debe aportar la certificación que acredita su calidad de estudiante, lo que quiere decir que a la fecha de presentar la presente acción, ya había obtenido respuesta de la Entidad accionada, por lo que la tutela se torna improcedente. 4.- En el escrito de impugnación (fls. 33 y 34, C. 1), insiste en la protección del derecho de petición que estima violado; pues señala, que la respuesta a la que se refiere la acusada, no fue recibida por ella, en cambio su comunicación sí fue enviada a la Caja, la cual la recibió con las pruebas requeridas para reanudar el pago de la sustitución pensional suspendida.

SE CONSIDERA Pretende la accionante que se le proteja el derecho fundamental de petición, por cuanto no ha obtenido respuesta a su solicitud del 26 de febrero de 2004, en la cual pide la reanudación del pago de las mesadas que le corresponden por la sustitución pensional de su fallecido padre Said Alberto de la Cruz Vergel. Al respecto, estima la Sala que en perspectiva de garantizar el derecho de petición consagrado en la Constitución Política (art. 23), las autoridades públicas están en la obligación de atender prontamente y resolver las peticiones respetuosas que les dirijan las personas, por motivos de interés general o particular, advirtiendo que, en este caso, la solicitud de Angelina Ofelia de la Cruz Sampayo es de interés particular, pues con ella persigue obtener el pago de las mesadas correspondientes en la sustitución pensional anotada.

Del estudio de las pruebas aportadas en la presente acción, se observa que la Entidad accionada dio respuesta oportuna a lo solicitado en escrito del 26 de febrero de 2004, mediante Oficio No. 00966 del 11 de marzo de 2004 y del memorando No. 00425 de la misma fecha (fls. 18 y 19), con requerimiento a la señora de la Cruz Sampayo para que allegara la certificación de su calidad de estudiante.

No obstante afirmar ésta que la documentación requerida fue remitida vía Servientrega, según Remisión No. 734091199 del 27 de septiembre de 2003, la Entidad accionada da a entender en su respuesta que ello no es cierto, insistiendo la aportación de la prueba de su calidad de estudiante. En las condiciones anteriores, es claro que la accionante no ha cumplido con las exigencias de la Entidad accionada o, al menos, no demostró que hubiere aportado los documentos necesarios para que se tramite su solicitud, por lo cual concluye la Sala que no se ha presentado la violación al derecho de petición de la señora de la Cruz Sampayo, pues está pendiente de cargo suyo cumplir con la obligación de suministrar la información completa, para que sea resuelta su solicitud, de donde no puede hablarse que la accionada esté en mora de cumplir o hubiere sido negligente al momento de resolver, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente.

Se impone, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6