SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10910 Acta No 68 Bogotá, D.C., tres (3 ) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN - SALA CIVIL - LABORAL.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), MARTHA CECILIA GÓMEZ instauró acción de tutela contra la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, aduciendo violación de los derechos fundamentales de petición, subsistencia, salud y dignidad humana, para lo cual expuso los hechos que se resumen a continuación: Que el 28 de junio del presente año envió un derecho de petición dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, solicitándole que diera el trámite oportuno al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, en el proceso ordinario laboral que le sigue al I.S.S.; que dicha petición la formuló teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad e impedida físicamente para trabajar por tener una discapacidad en el brazo derecho; que desde la muerte de su compañero permanente en 1998, carece de servicio de salud y su vivienda ha sufrido muchos deterioros por no contar con recursos económicos.
Con base en lo expuesto, pide la protección de los derechos reseñados y “ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, contestar el derecho de petición enviado desde el 28 de junio de 2004” (Fl. 11). 2.- Por auto de 9 de agosto de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada rechazó de plano, por falta de competencia, la tutela de la referencia, y ordenó su remisión a esta Corporación como Superior Funcional del Tribunal accionado (Fl. 12 vto).
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 25 de agosto pasado, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de aquella entidad, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban.
Dispuso además, enterar de la providencia a la parte accionante (fls 3 y 4, cdno de la Corte). Mediante escrito fechado el 30 de agosto último, recibido vía fax, el Magistrado CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA replicó la tutela, afirmando que el proceso de la señora Gómez llegó a esa Sala el 20 de mayo de 2004, y surtido el trámite de la segunda instancia, pasó a despacho con informe secretarial, el día 3 de junio; que mediante providencia de 15 del mismo mes, se fijó el 30 de agosto de 2004 para la audiencia de juzgamiento o decisión, en razón a los turnos de procesos entrados al despacho con anterioridad, y por cuanto la Sala, de cuyo proyecto de fallo es ponente, cumple el mandato de evacuar los asuntos en orden de entrada; que como puede observarse en las copias de las referidas actuaciones que anexa, “cuando con fecha 2 de julio de 2004 llegó el pretendido memorial petitorio de la actora ya se había fijado la fecha en que se proferiría la sentencia”.
Advirtió además, que la queja de la accionante no constituye violación del derecho de petición, que deba resolverse como si se tratara de una actuación administrativa, sino que, como la jurisprudencia lo tiene definido, es un asunto netamente procesal que debe decidirse por la vía de las reglas del proceso, que ya tenían definida la fecha de la providencia con la que se resolvería la segunda instancia, mediante auto que fue notificado adecuadamente a la demandante por intermedio de su apoderada judicial.
Finalmente anexó copia de la sentencia dictada el día 30 de agosto, “que era el motivo de la manifestación de urgencia por parte de la actora”. Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción esta dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil Laboral -, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. La queja constitucional presentada por MARTHA CECILIA GÓMEZ, esta orientada a que se ordene al Tribunal accionado “contestar el derecho de petición enviado desde el 28 de junio de 2004”, en el cual solicitó que se decida el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada en el proceso ordinario laboral que le sigue a dicha entidad.
En este orden, se detecta la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto el derecho de petición, uno de los derechos fundamentales que invoca la quejosa como vulnerados por el Tribunal Superior de Popayán, no es instrumento para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un funcionario del Estado que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que esta es una actuación reglada, sometida a la ley procesal; la mora en decidir un recurso como el que se cuestiona (apelación de una sentencia), es un acto estrictamente judicial, que no es, per se, materia de la acción de tutela, pues no se está frente a una violación del derecho de petición, como se acotó, sino ante el ejercicio de una prerrogativa procesal, que consiste en valerse de los recursos legales que proceden contra las providencias judiciales y que, precisamente, fue el medio que hizo el Instituto de Seguros Sociales para atacar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, que concedió a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Y como si lo anterior fuera poco, aunado a las razones expuestas en el escrito de réplica por el Magistrado que, como ponente, rituó la segunda instancia, obra en el expediente copia de la sentencia de 30 de agosto último, dictada por la Sala accionada, que, en últimas, era a lo que aspiraba Martha Cecilia Gómez con el ejercicio de esta acción constitucional, presentándose entonces lo que la doctrina ha denominado un “hecho superado”, y ante esa evidencia, se hace imperioso para la Corte negar la tutela por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por MARTHA CECILIA GÓMEZ contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN - SALA CIVIL - LABORAL -. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2