CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10909 Radicación. 10909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10909 Acta No. 50 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ SALVIANO MARTÍNEZ SANCLEMENTE y HERNANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 18 de mayo de 2004, que denegó la tutela impetrada contra el COORDINADOR DEL GRUPO DE CONCORDATOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I.
ANTECEDENTES José Salviano Martínez Sanclemente y Hernando de Jesús Hernández García, mediante apoderada, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de salarios. Adujeron como hechos, entre otros, que Hernán de Jesús Hernández García concilió en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga sus acreencias laborales con la sociedad Productividad para el Campo S. A. “Procampo S.A.”, pero dado el incumplimiento de ésta promovió demanda ejecutiva laboral en su contra por $18’000.000,oo; que la Superintendencia de Sociedades requirió mediante auto al representante legal de la empleadora para que cancelara los créditos postconcordatarios de Hernán de Jesús Hernández García y otra, sin que hasta la fecha haya cumplido con el pago; que el mismo Juzgado profirió sentencia condenando a la empresa a pagar a José Salviano Martínez Sanclemente $23’325.715,oo por acreencias laborales, más la sanción moratoria; que la sociedad Productividad para el Campo S. A. “Procampo S.A.” y Quimor S.A. fueron convocadas por la Superintendencia de Sociedades a proceso concursal en la modalidad de concordato; que el 4 de octubre de 2002, mediante auto, la Superintendencia de Sociedades aprobó la modificación del acuerdo concordatario, con una dación en pago que transfiere el derecho de dominio y posesión sobre inmuebles a las personas naturales en las proporciones indicadas en las obligaciones laborales posconcordatarias; que los accionantes no se hicieron parte en el trámite establecido para obtener el reconocimiento de sus créditos laborales, porque en dicha fecha eran trabajadores de la empresa demandada.
Pretenden con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Superintendencia de Sociedades revocar la modificación aprobada, introducida el 4 de octubre de 2002, al acuerdo concordatario celebrado con las sociedades Productividad para el Campo S. A. “Procampo S.A.”, Quimor S. A. y Productos Agropecuarios Ltda. y Cía. S. en C. S. Proagro Ltda. S. en C. S.; y que se ordene a la Superintendencia de Sociedades el cumplimiento de su labor de inspección, vigilancia y control.
La Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Cali manifestó al Tribunal que no le consta la demanda ordinaria laboral que instauró el accionante Hernán de Jesús Hernández García en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga contra la sociedad en concordato, ni la conciliación, ni la demanda ejecutiva laboral, ni que el pago se fuera a realizar con úrea; que lo único cierto es que en respuesta a la comunicación de su apoderada, mediante Auto 620-001307 del 28 de junio de 2002, requirió al representante legal de Procampo S. A. para que cancelara los créditos postconcordatarios antes de los concordatos y especialmente los del accionante y otra, auto que es anterior a la modificación del acuerdo; que consta en los expedientes la conciliación del señor José Salviano Martínez con Procampo S. A., acreedor que es beneficiario de las daciones en pago aprobadas el 4 de octubre de 2002; que no es posible acceder a las pretensiones de los accionantes porque ello violaría el derecho a la igualdad de los demás acreedores; que ha actuado conforme a la ley en su calidad de juez y que no debe ordenársele que cumpla con la inspección, vigilancia y control, porque la sociedad Procampo S. A. está sometida a vigilancia, y no puede ser controlada (folios 202 a 227).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 18 de mayo de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras razones, que se aprobó una dación en pago en la que se incluyeron los accionantes en el porcentaje de cada uno de ellos, que fue autorizada por los acreedores reconocidos en el concordato y recibió el beneplácito de la Superintendencia de Sociedades, lo que implica la improcedencia de la acción (folios 447 a 452).
Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron insistiendo en que la dación en pago los deja en indefensión (folios 456 a 458). II. CONSIDERACIONES La Constitución Política en el inciso 3º del artículo 116 asigna a algunas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas en la ley.
En desarrollo de esa disposición, la Ley 222 de 1995, artículos 90 y 214, otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en materia de procesos concursales, por lo que pese a ser un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, cuando tramita los referidos procesos no actúa en ejercicio de sus atribuciones administrativas ordinarias, sino que asume una función jurisdiccional; es decir, que para tales efectos obra como un juez de tales procesos, función pública que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política es, independiente, desconcentrada y autónoma, de tal suerte que las providencias que profiera dentro de los concordatos o liquidaciones obligatorias son las propias de todo funcionario judicial, con las limitaciones y alcances que a éste competen, con mayor razón en tratándose de facultades excepcionales.
En razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, esta Sala de la Corte ha explicado que el juez de tutela carece de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a autoridades diferentes; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.
En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a un juez en sede de tutela, definir la legalidad de la modificación del acuerdo concordatario de las sociedades PRODUCTIVIDAD PARA EL CAMPO S. A. “PROCAMPO S. A.”, QUIMOR S. A. y PRODUCTOS AGROPECUARIOS LTDA. Y CÍA. S. EN C. S. PROAGRO LTDA. S. EN C. S., de fecha 4 de octubre de 2002, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, calidad jurídica que, como se vio, es dable otorgar a la citada, que los accionantes consideran les vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9