CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10908 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 67 Radicación No. 10908 Bogotá, D. C., primero (1) de Septiembre del dos mil cuatro (2004).
Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor DIEGO MARIA ZUÑIGA HURTADO contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia supuestamente lesionados por los señalados despachos judiciales al dictar sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su momento contra el Municipio de Santander de Quilichao.
El gestor de la acción persigue que se anulen los fallos dictados en el juicio ordinario laboral, así como la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao en el proceso ejecutivo seguido luego del ordinario. 2. Los hechos narrados por el libelista son los siguientes: 1) Se desempeñó como Secretario de Salud del Municipio de Santander de Quilichao desde el 1º de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2000; 2) En vista de que el municipio no le cancelaba las prestaciones sociales ordenadas mediante Resolución No 405 del 26 de julio de 2000, se vio precisado a instaurar acción de tutela, por medio de la cual los jueces que la conocieron ordenaron el pago omitido, haciéndose éste efectivo el 25 de enero de 2001, aunque el reajuste del 9.23% ordenado en el fallo C- 1433 de 2000 de la Corte Constitucional sólo se ordenó al 14 de marzo de 2001; 3) Por considerar que desde la fecha de expedición del acto administrativo que dispuso el pago de las prestaciones sociales hasta la cancelación efectiva de éstas transcurrieron más de 45 días, presentó demanda en procura de obtener la indemnización moratoria a que se refiere la Ley 244 de 1995, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil de Santander de Quilichao, despacho que admitió la demanda imprimiéndole el trámite ordinario laboral; 4) Que su abogado de esa entonces equivocó la vía e invocó erradamente el artículo 65 del CST; sin embargo, dicho profesional jamás aludió a que su pretensión se fincara en la existencia de un contrato de trabajo, como lo entendieron el juez del conocimiento y más tarde el Tribunal Superior; 5) Al dictar los fallos de primera y segunda instancia tales despachos judiciales declararon probada la excepción de falta de jurisdicción y absolvieron al demandado aduciendo que no se estableció la existencia de contrato de trabajo; 6) Ante ello, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de reparación directa, demanda que fue rechazada in limine con el argumento de que esa controversia no debía ventilarse mediante proceso ordinario, sino ejecutivo laboral; 7) Atendiendo lo resuelto por el Tribunal Administrativo, impetró demanda ejecutiva laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el ejecutado. 3.
Esta Sala mediante auto del pasado 25 de agosto asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes, sin que ninguno hubiese hecho uso de estas prerrogativas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional demandada de mayor jerarquía. Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se declaren sin ningún efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el ahora accionante contra el Municipio de Santander de Quilichao, así como la providencia proferida posteriormente dentro del proceso ejecutivo laboral entre las mismas partes.
Frente a la solicitud del accionante es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efecto actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
Es al juez de la causa al que corresponde hacer una valoración ponderada de los medios de prueba obrantes en el proceso y a partir de allí deducir las consecuencias jurídicas pertinentes, o resolver el conflicto aplicando e interpretando las disposiciones legales que regulan la materia objeto de debate, sin que la decisión así producida pueda ser objeto de acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA