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T-10907 (08-07-04) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10907 Radicación N° 10907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10907 Acta No. 50 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad interviniente, INVERSIONES WAKED Y COMPAÑÍA S. EN C. S., contra la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, que concedió la tutela promovida por la sociedad ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO.

S.A. E.S.P. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS. I.

ANTECEDENTES La sociedad Archipielago’s Power and Light Co. S. A. E.S.P., mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la sociedad Inversiones Waked y Compañía S. en C. S., propietaria del establecimiento de comercio Hotel Capri, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, solicitando el pago de $225’358.997,oo por capital más intereses que le adeuda por el servicio de energía eléctrica prestado; que para el efecto allegó la Factura No. 455945, el documento denominado “CONDICIONES UNIFORMES PARA EL SUMINISTRO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” y tres certificaciones para acreditar la existencia, monto y exigibilidad de la obligación; que el Juzgado, mediante proveído del 6 de noviembre de 2001, libró mandamiento de pago en su favor; que la sociedad demandada solicitó la nulidad de lo actuado posterior a los autos del 14 y 28 de noviembre de 2001, la cual fue negada por el Juzgado; que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en proveído del 28 de noviembre de 2003, revocó el auto apelado, es decir, el del 30 de septiembre de 2003 y, en su lugar, declaró de oficio la nulidad de lo actuado, concedió un plazo de cinco días a la sociedad demandante para subsanar la demanda, mantuvo vigentes las medidas cautelares, se abstuvo de condenar en costas y perjuicios y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen.

Sostuvo que las providencias del 28 de noviembre de 2003, del Tribunal, y del 2 de abril de 2004, del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, son constitutivas de ostensibles vías de hecho. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se dejen sin valor ni efecto alguno el auto del 28 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal, y la actuación posterior de la misma Corporación y del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés; que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en el término de 48 horas resuelva el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra el auto del 30 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés negó la solicitud de nulidad, dando estricta aplicación a las normas y principios que regulan las nulidades procesales, la ejecutoria de las providencias judiciales y la cosa juzgada, sin inmiscuirse en asuntos que debe ventilar la parte demandada en las oportunidades procesales.

El doctor Javier de Jesús Ayos Batista, Magistrado del Tribunal accionado, manifestó a la Corte que la acción de tutela contra decisiones judiciales repugna al ordenamiento jurídico, porque se transforma en elemento generador de vulneración de derechos fundamentales; y que la decisión cuestionada no constituye vía de hecho porque a la sociedad demandante se le concedió un término de cinco días para que allegara las facturas que faltaban (folios 288 a 290).

La sociedad interviniente, INVERSIONES WAKED Y COMPAÑÍA S. EN C. S., mediante apoderado, solicitó a la Corte abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, la que ha gozado de todos los derechos sustanciales como procesales hasta la saciedad, tanto así que reconoce haber interpuesto recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el proveído que rechazó la demanda, los que están pendientes de resolución por el Juzgado (folios 292 a 300).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de mayo de 2004, concedió el amparo deprecado, tomando en cuenta que los funcionarios judiciales decretaron una nulidad que no fue objeto del recurso, con fundamento en un supuesto fáctico no previsto como causal de nulidad, por lo que excedieron su competencia respecto del recurso de apelación del auto del 30 de septiembre de 2003 y si adicionalmente los documentos del título ejecutivo advertían una falencia, ello debió alegarlo la parte ejecutada, caso en el cual el superior sí tendría la competencia para revisarlos (folios 319 a 322).

Inconforme con la decisión la sociedad interviniente, INVERSIONES WAKED Y COMPAÑÍA S. EN C. S., la impugnó esgrimiendo, entre otras razones, que el Juzgado libró erradamente mandamiento ejecutivo, lo cual observó el Tribunal y, por tanto, declaró la nulidad oficiosa de la actuación; que lo nulo no produce efectos jurídicos pero si el título no es idóneo la obligación no puede materializarse ejecutivamente; y que contra las decisiones judiciales no es procedente la acción de tutela (folios 331 a 338).

Por su parte, el accionante solicitó la confirmación de la providencia impugnada. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar el auto del 28 de noviembre de 2003, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y las providencias dictadas con posterioridad a ese proveído, tanto del referido Tribunal como del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, proferidos dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por la sociedad ARHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO.

S.A. E.S.P contra la sociedad INVERSIONES WAKED Y COMPAÑÍA S. EN C. S., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la sociedad accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8