Micelio
T-10904 (31-08-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1672 de 1973Decreto 2351 de 1991Decreto 2527 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 813 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10904 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10904 Acta No. 67 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la Acción de Tutela que Reinaldo Roa Merchán formuló en contra de Luis Javier Avila Caballero en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga integrada por los magistrados Laura Elsa Gamarra de Noriega, Henry Octavio Moreno Ortiz y Ethel Cecilia Mesa de Mariño.

ANTECEDENTES El actor considera que los operadores judiciales accionados le han violado el derecho contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto al definir el proceso ordinario que instauró en contra de la Empresa Electrificadora de Santander S.A., incurrieron en vías de hecho; aclara que buscó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del empleador a través de la demanda que presentó el 2 de mayo de 2001; que en la primera audiencia de tramite su apoderada adicionó el libelo en cuanto a pruebas se refiere, adición que se admitió por el Juzgado ordenando tener como pruebas las indicadas en dicha adición. Que el juez de primera instancia absolvió a la empresa de las pretensiones por él incoadas, basándose en la Ley 142 de 1994 y sin que hiciera mención de las pruebas allegadas con la adición de la demanda; que la sentencia fue apelada oportunamente, y el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó sin que tampoco analizara las pruebas aportadas, además se fundó en argumentos que van en contravía, pues rechazó la posición del a quo en relación a que por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, el trabajador había pasado del ámbito público al privado y que por ello perdía los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma anterior; el ad quem por su parte entendió que el actor no había perdido el derecho a acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pero erradamente concluyó que este no contaba con 20 años de servicio al Estado para el 31 de agosto de 1995, que fue la fecha de privatización de la Electrificadora de Santander, y avaló al ISS como Caja de Presión Social y le aplicó artículo 6 del Decreto 813 de 1994 dejando a un lado las previsiones de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 2527 de 2000 y de la Ley 33 de 1985.

Agrega que con las certificaciones expedidas por la Contraloría Municipal de Barrancabermeja que dan cuenta de su labor como Auditor en esa misma entidad y como oficial mayor del Concejo Municipal, las cuales se anexaron en la adición de la demanda, se demuestra el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para obtener la pensión reclamada.

Que con las determinaciones del juez individual y colegiado se transgredió el derecho al debido proceso en razón a que estas no se ajustaron a las previsiones del artículo 174 del C.P.C. Por lo anterior solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de sus pretensiones y en su lugar, se le reconozca la pensión a cargo de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. Empresa de Servicios Públicos, así mismo se le reconozca la indemnización contemplada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 1672 de 1973, ya que la pensión se solicitó desde el 2 de octubre de 1998 con el lleno de todos los requisitos legales.

TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander corporación que en atención a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 la remitió a esta Sala de la Corte, por competencia, en donde se admitió y brindó un termino prudencial a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera.

CONSIDERACIONES Frente a las agresiones inminentes de derechos fundamentales, ya por la omisión o por la acción de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares, el Constituyente de 1991 erigió la denominada Acción de Tutela, mecanismo jurídico con el que se pudieran proteger esas prerrogativas constitucionales que por su naturaleza, son básicas; por ello enumeró en capitulo independiente algunos de esos derechos, aunque indudablemente existen otros que revisten dicha categoría ya por conexidad o autonomía, que se hallan en capítulos separados.

No obstante, no desconoció el legislador primario que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, existían formas de garantía o protección a los derechos básicos de cualquier ciudadano, de allí que estableció como característica esencial del Amparo, la subsidiaridad, y por ello, solo ante la inexistencia de mecanismos jurídicos idóneos o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se puede acudir a la Tutela y ello, como mecanismo transitorio.

Además no previó la acción contra sentencias ejecutoriadas enmarcadas en la figura de la cosa juzgada material a efecto de hacer prevalecer la seguridad jurídica como es el caso en estudio. Así las cosas, corresponde al juez constitucional analizar primero si el derecho cuya protección se invoca es fundamental y segundo si no existen vías judiciales para garantizarlo o si existiendo estas, el esperar el tramite ordinario de las acciones permitiría un daño irreparable al ciudadano. Bajo esos parámetros, la Sala observa que el derecho al debido proceso es sin lugar a dudas fundamental, pues la observancia de los delineamientos jurídicos estatuidos legalmente para definir las controversias que se susciten entre los administrados, garantiza la convivencia y la paz social, lo que también se puede pregonar del derecho de acceso a la administración de justicia, que va implícito en el primero de los mencionados.

Ahora bien, la inconformidad del tutelante no radica en que se le hubiere desconocido los términos judiciales o en que no se le hubiere permitido ejercer el derecho de defensa, por ejemplo, sino en que el fundamento fáctico y jurídico del que partieron los sentenciadores para absolver a la demandada es irregular, porque en su criterio tiene derecho a la pensión deprecada, lo que denota sin lugar a dudas un cuestionamiento de la decisión judicial en su fondo, pretendiendo que el juez constitucional se inmiscuya en el tramite judicial y varíe la determinación adoptada, lo cual es improcedente a todas luces.

Esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado la impertinencia de la Tutela frente a decisiones judiciales, en virtud a la aplicación de principios de orden constitucional como son la autonomía e independencia de la rama judicial, al igual que el legal, de la cosa juzgada, razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2351 de 1991.

Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998, radicación 3473 se ha dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO ACCEDER a la tutela interpuesta por Reinaldo Roa Merchán en contra de Luis Javier Avila Caballero en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga integrada por los magistrados Laura Elsa Gamarra de Noriega, Henry Octavio Moreno Ortiz y Ethel Cecilia Mesa de Mariño. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9