CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10903 Acta Nº.50 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por conducto de apoderada judicial, por la señora LUZ NELLY DE LOS DOLORES VILLA LOPERA, contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 28 de mayo de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquella en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Ant.) y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Se expresa en el escrito por medio del que se promovió la presente acción de tutela, que la señora Luz Nelly de los Dolores Villa suscribió con su hermana Dora Sonia Villa Lopera, el pagaré N° 1632-320130708 a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y vivienda “CONAVI”, el día 4 de julio de 1997, por la cantidad de $27.000.000.oo.
El referido préstamo o contrato de mutuo con interés, agrega la accionante, fue destinado única y exclusivamente a la adquisición de vivienda de interés social, pero que por circunstancias imprevistas e imprevisibles ajenas a su voluntad y, por el desmesurado incremento del valor dinerario de las cuotas mensuales, la accionante y su hermana se atrasaron en el pago de la obligación, circunstancia esta que dio lugar a que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI” iniciara el correspondiente proceso hipotecario con el objeto de obtener el pago total de la obligación con el remate de la vivienda, garantía de la obligación, y cuya diligencia de remate fue programada para el 30 de abril a las 9 a.m. Considera la accionante, que la financiación de vivienda al estar protegida por la Constitución Política y por su finalidad social, debe estar sujeta a normas especiales, sobretodo en cuanto a las tasas de interés; enlista un buen número de jurisprudencia y normas legales aplicables a la vivienda de interés social que, dice, no se tuvieron en cuenta en este caso ni por el Juzgado ni por la Sala Civil del Tribunal.
Además, sostiene que, en el otorgamiento del crédito se pasaron por alto prohibiciones en la celebración de esta clase de créditos, puesto que el antiguo sistema UPAC como el nuevo, constituido por la UVR, resultan bastante gravosos, lo cual vicia de nulidad absoluta el contrato de mutuo con interés celebrado y a que antes se aludió, y que también se cobró mal el crédito de que se trata.
Finalmente, se expresa en el escrito por medio del que se promovió la acción que la accionante ha abonado a la deuda más de $22.000.000.oo, y que como el avalúo del inmueble es de $7.053.980.23, la vivienda está más que pagada; que puso en conocimiento, tanto del fallador de primera instancia como del de segunda, las irregularidades presentadas en el otorgamiento del crédito, tales como mala liquidación, su otorgamiento ilegal, las normas vigentes sobre vivienda de interés social, y el avalúo comercial de la vivienda, pero que no fueron tenidas en cuenta.
Con base en lo anterior, estima la accionante, que las decisiones proferidas por los accionados en el proceso indicado, constituyen vía de hecho que violan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, y al mejoramiento de la calidad de vida; por ello, pide se ordene la terminación del proceso por estar ya cancelado el valor de la vivienda, o la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos y el restablecimiento de los mismos, por lo que deberá suspenderse la diligencia de remate y proceder a la liquidación del crédito, terminando el proceso y ordenando su archivo. 2.- La Juez Primera Civil del Circuito de Bello remitió escrito en el que explica el trámite regular impartido al proceso mencionado, por su parte el magistrado de la Sala Civil del Circuito del Tribunal de Medellín anotó que el auto que se pretende dejar sin efecto, consignó la negativa del Juzgado de declarar una nulidad y que aquella decisión no tiene defecto alguno que configure vía de hecho. 3.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia del 28 de mayo de 2004, que obra de fl. 79 a 86 del cuaderno N° 1, negó el amparo solicitado al considerar que, no se había incurrido en via de hecho en el trámite del proceso ejecutivo al no darlo por terminado la parte accionada, puesto que ello no era posible debido a que no se cumplían los requisitos exigidos en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para tal fin, ya que una vez efectuada la reliquidación del crédito por parte de la entidad demandante, y aplicado el alivio a la obligación, el deudor continuaba en mora, por lo cual, según se anota en la providencia mencionada, no podía terminarse el proceso para que la entidad financiera lo iniciara nuevamente, por cuanto esta determinación podía proferirse siempre y cuando el deudor hubiera acordado con su acreedor la reliquidación de su obligación a fin de ponerse al día, lo que no se presentó en el caso estudiado.
Además de lo anterior, se pone de presente en la providencia mencionada, que el crédito que por via ejecutiva fue cobrado a la accionante y a su hermana, de conformidad con los artículos 554 y s.s. del C. de P.C., fue reliquidado y convertido a UVR’s sin que se presentara alguna inconformidad sobre las operaciones realizadas, arrojando un saldo a favor de la demandada cuya solución no aparece acreditada en el proceso; y que la misma gozó de todas las oportunidades que la ley procesal le brinda para promover la defensa de sus derechos, a pesar de lo cual se abstuvo de apelar la sentencia que le fue desfavorable, por medio de la que se decidían las excepciones propuestas contra el titulo ejecutivo aducido en su contra.
SE CONSIDERA Como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando se persigue dejar sin validez decisiones judiciales, como las cuestionadas por la petente, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de la cosa juzgada, de la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “1. EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “Que la constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.
“El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –non bis in idem-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacía los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de asegurar a sus integrantes ( ) la justicia ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.
“El artículo 1| de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “2-.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) “3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES “1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
“En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.
“2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.
“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.
"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).
“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).
“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.
El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.
“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.
Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".
Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.
Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” “3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, tal como se aprecia en el siguiente aparte: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.
“4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial. A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.
“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelantarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándolas a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”. Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".
Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205. PAGE 16