Micelio
T-10900 (24-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 10900 Acta No. 63 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2.004). Se pronuncia la Corte sobre la consulta a la providencia de fecha 10 de agosto de 2.004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela del 23 de junio del 2.004, proferido por ese mismo Tribunal, dentro de la acción de tutela promovida por ISABEL MARÍA AGUIRRE SIERRA contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA.

I -.

ANTECEDENTES 1º-. Ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, acudió la actora en acción de tutela, con el fin de que se le ordene al ente accionado “ el pago de las mesadas pensionales adeudadas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2004 y las primas técnicas y de navidad de junio y diciembre respectivamente del 2003”.

Dicha acción fue resuelta favorablemente, y se le ordenó “al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas pague a la accionante ISABEL MARÍA AGUIRRE SIERRA las mesadas pensionales adeudadas a la presentación de esta acción (Febrero, Marzo y Abril 2004), así como las que en el curso del trámite se causaron y las que a futuro se causen, o ara que en el mismo término inicie las gestiones para su pago sin exceder, en cualquier caso, el término de quince (15) días, todos contados a partir de la notificación de la presente providencia” 2-.

Por escrito presentado el 21 de julio de 2.004, la accionante, promovió ante el Tribunal de Barranquilla incidente, pues el ente tutelado no le ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de dicha acción de tutela. Por auto de fecha 10 de agosto de 2.004, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, decidió el incidente de desacato imponiendo al Gerente y Representante (e) del Hospital Universitario de Bucaramanga, sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Tesoro Nacional.

Fundó su decisión la Corporación en que “ aún aceptando en gracia de discusión que el mes de febrero se pagó, lo cual no informa la accionante en su escrito de solicitud de desacato, no se demostró al contestar el mismo que se encuentren realizando las gestiones para en este preciso caso se le de cumplimiento total a la orden impartida ” II-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En un caso similar dijo esta Sala: “La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

“La jurisprudencia de esta Sala tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

“Además el artículo 5º del Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo siempre la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de aplicar una sanción de índole innegablemente penal, como lo es la privación de la libertad (arresto), resulta insoslayable determinar si el sancionado en verdad desacató la orden judicial” (Rad. 6609 desacato).

En el sub judice el funcionario sancionado precisó en su defensa que a “la tutelante se le canceló sus salarios hasta el mes de Febrero de 2004 cuando a los contratistas civiles de prestación de servicios personales, se les adeudan un (1) año en el pago de sus honorarios, a los funcionarios y pensionados a la fecha se le adeudan siete (7) mesadas, razón por la cual consideramos que la tutelante es privilegiada de la justicia, por cuanto violando el derecho a la igualdad, se nos obliga a través de un fallo pagar a la señora tutelante lo adeudado a la fecha sin tener en cuenta las manifestaciones que hemos planteado.” Luego, agregó “el incumplimiento parcial a lo dispuesto en el fallo de tutela no obedece a negligencia por parte de la institución, sino a un déficit gravísimo que está afrontando la institución por el no giro de los entes territoriales de los servicios prestados a la población más pobre y vulnerable que nos obliga a atender según la ley 100 de 1993, por pertenecer a la red pública de salud”.

Y solicitó que se le exonere de culpabilidad, “porque no ha existido incumplimiento al fallo que estamos haciendo referencia, lo que ocurre es como ya lo he anotado, el Hospital viene siendo objeto de una crisis presupuestal ajena a su responsabilidad que conlleva a cumplir parcialmente en primera instancia las obligaciones contraidas con sus funcionarios y exfuncionarios así como con los proveedores de suministros” Incluyó en su alegato las cifras correspondientes al año de 2.002, para ilustrar la crisis presupuestal por la que atraviesa el Hospital, lo que ha generado que los proveedores de insumos para la salud no despachen sus productos, presentándose como consecuencia la falta de medicamentos para la atención de los pacientes.

Considera la Sala que el Gerente del Hospital Universitario de Bucaramanga, si justificó las razones que le asisten para no cumplir en forma completa la orden judicial impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se observe en su proceder el ánimo de rebelarse contra dicha providencia. Todo lo anterior acredita que ciertamente la administración del Hospital ha estado interesada en el cumplimiento de sus compromisos laborales con sus servidores, pero la difícil situación económica se lo ha impedido, y por ello se revocará la decisión consultada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión de sancionar por desacato al señor Juan de Jesús Trillos Vargas, Gerente y Representante Legal (e) del Hospital Universitario de Bucaramanga. SEGUNDO.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devolver la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA