CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10899 Radicación. 10899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10899 Acta No. 50 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMALFI GÓNGORA CAICEDO contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 14 de abril de 2004, que denegó la tutela por ella impetrada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES Amalfi Góngora Caicedo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la educación. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que suscribió un contrato individual de trabajo con el Club de Leones de Popayán, relación que asumió directamente el Municipio de Popayán; que si bien el 23 de noviembre de 2001 su empleador era el Club de Leones de Popayán, sus contratos lo fueron con fondos de la Alcaldía de Popayán; que el 19 de diciembre de 2003 la administración municipal dio por terminada abruptamente su relación de más de cuatro años, labores que realizó en el Instituto Educativo La Merced; que en la actualidad no está laborando y carece de ingresos económicos para atender sus obligaciones.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se le nombre provisionalmente en el cargo que venía desempeñando, para evitar un perjuicio irremediable; subsidiariamente que se renueve su contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de Popayán; y que se informe a los accionados que serán responsables personalmente del cumplimiento exacto y oportuno de la decisión, so pena de aplicar las sanciones previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó al Tribunal que de acuerdo con los hechos la accionante suscribió contratos con la Cruz Roja Colombiana y el Club de Leones de Popayán y no con dicho Ministerio, por lo que no tiene responsabilidad alguna en la contratación referida, y tampoco el Municipio de Popayán por tratarse de contratos suscritos con entidades privadas, y que por ello deberá excluírsele de la presente acción (folios 80 a 82).
El Alcalde del Municipio de Popayán adujo en su defensa que la accionante no tenía relación laboral directa con la entidad territorial accionada sino con entidades privadas sin ánimo de lucro; que las órdenes de prestación de servicios suscritas por la accionante y el Municipio de Popayán se enmarcan dentro del artículo 2º del Decreto 688 de 2002; y que la legalidad de los contratos y las órdenes de prestación de servicios deben ser objeto de análisis de la justicia y en ningún momento mediante la acción de tutela (folios 85 a 91).
La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo del 14 de abril de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, porque el asunto se reduce a un planteamiento del que pretende derivar algún derecho de índole laboral o legal y reglamentario respecto de las órdenes de prestación de servicios que celebró con el ente territorial accionado, lo que no es objeto de la protección constitucional, por lo que deberá acudir ante la jurisdicción competente para su satisfacción (folios 133 a 135).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folios 148 a 151). II. CONSIDERACIONES En los precisos términos del artículo 86 de la Constitución Política la finalidad de la acción de tutela es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
Como surge del escrito con el que presentó la acción de tutela, lo que en realidad plantea la accionante es un conflicto de naturaleza jurídica sobre la índole de la relación que la unió con el Club de Leones de Popayán y sobre las consecuencias de la participación en ella del municipio accionado, que escapa al ámbito de competencia del juez de tutela, pues no fue consagrada la acción de tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de rango legal, como son los derivados de una relación laboral, o de una legal o reglamentaria que guarden relación exclusivamente con el patrimonio de la persona.
En este caso, se pretende un nombramiento provisional en el cargo que se venía desempeñando, pretensión que se relaciona con un derecho de estirpe netamente legal que no alcanza la naturaleza de fundamental y que puede ser obtenido judicialmente a través de la pertinente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la que se lograría controvertir la legalidad de los actos administrativos, con los que, según se desprende del escrito con el que se inició el trámite, considera que se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita.
Así las cosas, existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6