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T-10897 (13-07-04) PROV. JUDICIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10897 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10897 Acta No. 51 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Zobeida Rueda de Rodríguez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá doctora Mary Luz Roncancio Ramos, y en el que se vinculó oficiosamente a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Clara Beatriz Cortes de Aramburo y Ruth Marina Díaz Rueda.

ANTECEDENTES Narra la impugnante que en compañía de sus hijos Manolo y Paula Andrea Rodríguez Rueda adquirieron de buena fe, el apartamento 101 de la transversal 4ª No. 87 – 73 por compra que le hicieron al señor Danilo Bustos Suarez, el día 16 de septiembre de 1997, quien a su vez lo había adquirido por compra hecha a la señora Tulia Inés Ramírez Ramírez; que la antes citada, por orden del vendedor, suscribió la respectiva escritura que fue registrada en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, el 24 de marzo de 1998.

Agrega que en la tercera semana de diciembre de 2001, llegaron a su apartamento, dos peritos avaluadores enviados por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la que otorgó poder para que fuera representada y defendida en sus intereses, en el respectivo proceso; que su apoderado instauró un incidente de desembargo, que el Juzgado desatendió, ordenando en julio 3 de 2002, que previamente debía allegar certificado de tradición y libertad del inmueble.

Comenta así mismo que en el libro diario con fecha septiembre 16 de 2002 encontraron con enmendaduras la anotación “ tiene por no presentado incidente”, y que su apoderado también constató la anotación que dice “tiénese por no presentado incidente”. Considera que las irregularidades acaecidas en el juzgado, se originaron en el desorden de dicho despacho y atentan contra el debido proceso y la igualdad ante la ley, derechos cuya protección solicita.

Añade que no cuenta con otro mecanismo jurídico con el que pueda hacer valer la posesión que sobre el inmueble ostenta desde 1997 y que por ello, suplica se tutelen sus derechos ordenando a la Juez 14 Civil del circuito de Bogotá, le permita ejercer el debido proceso. DEL TRAMITE La solicitud de amparo fue inicialmente admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y una vez obtenida respuesta del Juzgado accionado, al percatarse de que el proceso ya había sido conocido por esa misma corporación, dio aplicación al decreto 1382 de 2000, decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, en donde se admitió y se dio traslado a los interesados, para que ejercieran el derecho de defensa, así mismo se ordenó el envio de las providencias pertinentes del proceso ejecutivo a que alude la actora.

DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar las copias remitidas por la Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá, llegó a la conclusión de que a la actora no se le había permitido intervenir en el proceso ejecutivo de José Hernando Pineda Rodríguez contra Hector Giraldo De La Espriella, por cuanto no había suministrado la caución que se le había fijado por el despacho judicial, decisión que no encontró arbitraria por lo que consideró que no se tipificaba ninguna vía de hecho.

Así mismo destacó el sentenciador que la Tutela era improcedente dada la fecha en que ocurrieron los hechos relatados, y la presentación de la misma. Precisó de otra parte, que en relación con las irregularidades reprochadas al juzgado de primera instancia, la accionante contaba con otros medios de defensa a los que podía acudir. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, dentro del termino legal manifestó su decisión de impugnar la anterior decisión, sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también a aquellas que se dicten en el curso de los procesos.

La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.

Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Zobeida Rueda de Rodríguez en contra de la Juez Catorce Civil de Bogotá doctora Mary Luz Roncancio Ramos, y en la que se vinculó oficiosamente a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Clara Beatriz Cortes de Aramburo y Ruth Marina Díaz Rueda.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8