SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10896 Acta No 67 Bogotá, D.C., primero (1º ) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR VÉLEZ MONTOYA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL -, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, TEJIDOS DEL HATO S.A. - FABRICATO - y TEXTILES PANAMERICANOS S.A. - PANTEX -, en relación con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral que promovió contra las empresas referenciadas.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, Julio Cesar Vélez Montoya instauró acción de tutela contra los despachos judiciales y las empresas textileras antes mencionadas, para lo cual expuso los hechos que a continuación se resumen así: Que el 17 de febrero de 1936 ingresó a trabajar como mecánico, de manera discontinua, a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. - FABRICATO - hasta el 8 de abril de 1969, para un total de 15 años, 2 meses y 20 días laborados; que a la empresa PANTEX ingresó a laborar en las siguientes fechas: de marzo de 1968 hasta abril de 1969 y de mayo 9 de 1949 hasta el 5 de febrero de 1960, es decir, 11 años, 9 meses y 9 días; que en total laboró para ambas empresas 26 años y 52 días, según copia de certificación expedida por FABRICATO; que el 9 de enero de 1975 cumplió 55 años de edad, razón por la cual solicitó la pensión de jubilación a FABRICATO, empresa donde laboró mayor tiempo, pero le fue negada con el argumento de que al momento de su retiro no existía la unidad de empresa; que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello contra FABRICATO y PANTEX reclamando el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación; que mediante fallo de 22 de noviembre de 1993, el juzgado de conocimiento absolvió a la sociedad Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. - FABRICATO - de las pretensiones incoadas en su contra, omitiendo declarar cuál de las dos empresas era la responsable del pago de dicha prestación, o si ésta era compartida; que la decisión del a quo fue apelada por su apoderado, y el Tribunal Superior de Medellín - Sala Segunda de Decisión Laboral - la confirmó en todas sus partes, sin valorar las declaraciones contenidas en la demanda, en el sentido de que la unidad de empresa administrativa entre Fabricato y Pantex ya se venía dando con anterioridad al 4 de septiembre de 1974, fecha en la cual el sindicato “SINDELHATO” hizo la solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y seis meses antes de que el suscrito presentara la solicitud de jubilación a Fabricato; que tampoco valoró el pronunciamiento hecho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 1985 sobre los efectos de la declaración de unidad de empresa entre dos o más unidades de explotación económica (Fl. 26, expediente 9757); que los jueces están llamados a llenar los vacíos para poder fallar en justicia y equidad, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad para el trabajador; que sus derechos al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la seguridad social continúan siendo amenazados, máxime si se tiene en cuenta que tiene 84 años de edad, vive de lo que a bien puede compartir con él y su esposa un familiar que devenga el salario mínimo, siendo una carga para él por las injusticias cometidas tanto por las empresas citadas como por los falladores accionados.
Con base en lo expuesto, pide “DECLARAR que las empresas FABRICATO Y PANTEX han vulnerado mis derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, el de igualdad, y la seguridad social, sin descartar que los falladores en las dos instancias, también vulneraron mi derecho al debido proceso, sobre todo en segunda instancia, por haber considerado innecesario estudiar los elementos estructurales y los efectos de la UNIDAD DE EMPRESA ADMINISTRATIVA….”.
Como consecuencia de tal declaración, solicita que se condene a las empresas accionadas al pago de su pensión de jubilación, con retroactividad a enero de 1975, a los ajustes de ley y a la correspondiente indexación (Fl. 5). TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 20 de agosto pasado, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales y las empresas textileras accionados, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban.
Dispuso además enterar de la providencia a la parte accionante (fls 3 y 4, cdno de la Corte). No hubo réplica dentro del término concedido. Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción esta dirigida contra las empresas textileras FABRICATO y PANTEX, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por este último aspecto, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. La queja constitucional presentada por Julio Cesar Vélez Montoya, cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de febrero de 1994, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello que absolvió a las empresas textileras FABRICATO y PANTEX de las pretensiones formuladas en su contra - reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación - En su lugar, pide que se dejen sin valor dichos proveídos, y se le reconozca la pensión, con efectividad al mes de enero de 1975, más los reajustes de ley y la indexación a que haya lugar.
En este orden, la petición resulta improcedente, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que desde esta otra perspectiva el amparo no es viable. Por último resulta también de interés destacar, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, el actor dejó pasar mas de 10 años desde que se produjo el fallo del Tribunal que aquí cuestiona, para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por JULIO CESAR VÉLEZ MONTOYA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA LABORAL- y OTROS. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10