Micelio
T-10895 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10895 Radicación N° 10895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10895 Acta No. 50 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSUÉ DEL CARMEN GUERRERO SANTAMARÍA contra la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2004, que denegó la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Josué del Carmen Guerrero Santamaría, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Pedro Elías Moreno Ochoa, Jairo E. Lancheros Peña y Bavaria S. A., solidariamente, por los perjuicios causados con el siniestro ocurrido el 1º de junio de 1997 en la carrera 65 con calle 74 de Bogotá, en el que resultó totalmente destruido su taxi distinguido con placas SGX 563, al ser embestido por la camioneta Ford de placas GRB 372, de propiedad de Jairo E. Lancheros Peña, afiliada a la firma Bavaria S. A., conducida por Pedro Elías Ochoa Moreno en estado de embriaguez aguda de segundo grado; que se manifestó en el proceso que la camioneta de placas GRE 372 no repartía productos de Bavaria S. A. sino que portaba una valla publicitaria por un contrato publicitario, para ocultar la verdad.

Sostuvo que el Juzgado “ no se compadeció con las pruebas arrimadas al acopio en manera imparcial y que al hacer una defensa al demandado, en la que se pretenda interpretar una providencia que favorece más a la parte demandada que a la accionante, se encuentra prevaricando por cuanto la entidad Bavaria no solo (sic) aportó una documentación apócrifa, sino que pretendió a base intringuilis y corta pizas desviar el proceso ” Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se revoque en su totalidad el laudo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La doctora Liana A. Lizarazo V., Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, adujo en su defensa que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales; que el proveído que confirmó el fallo del Juzgado está ajustado a la Constitución y la ley, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso (folios 62 y 63).

De los demás funcionarios judiciales y de la interviniente, BAVARIA S. A., ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 2004, denegó la tutela impetrada tomando en cuenta que no se avizora la vía de hecho endilgada a los funcionarios judiciales y “ lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que regulan el fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo ”; y finaliza expresando que “ no sobra advertir al accionante, que si estaba convencido del hecho de la incursión en un prevaricato a propósito de lo decidido en las sentencias mencionadas, debió haber acudido ante la autoridad competente, que no es otra diferente a la penal y no ante este juez constitucional a quien no le compete resolver tales aspectos.” (folios 83 y 84).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las consideraciones que expuso en su escrito de tutela (folios 90 y 91). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 12 de febrero de 2003, del JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 2 de febrero de 2004, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO SANTAMARÍA contra PEDRO ELÍAS OCHOA MORENO, JAIRO ENRIQUE LANCHEROS PEÑA y BAVARIA S. A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7