Micelio
T-10893 (08-07-04) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10893 Radicación N° 10893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10893 Acta No. 50 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RITA HERMINIA SUÁREZ DE PARADA contra la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, que denegó la acción de tutela promovida contra la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES Rita Herminia Suárez de Parada, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona conoció en primera instancia del proceso ordinario de simulación número 2000-0054 promovido por Jairo Suárez Suárez contra Herederos Indeterminados de Gratiniano Suárez, en cuya sentencia, que fue confirmada por el Tribunal, hubo un salvamento de voto de la Magistrada Martha Isabel García Serrano, en el “que reconoce la falta de valoración de las pruebas reconociendo la violación por vías de hecho”; y que en las decisiones del a quo y del Ad-quem no se valoraron los procedimientos para la demostración del estado civil de las personas.

Sostuvo que “ en el proceso el demandante, aportó copia del registro civil (folio 32) donde aparece que el padre de Jairo Suárez es Sergio Suárez, sin que en el (sic) conste la sentencia que le reconoció como hijo, es decir no consta (sic) todas las anotaciones marginales necesarias para demostrar calidad (sic) y en el folio 33 aporto (sic) copia del folio del registro civil de nacimientos, en el cual tampoco aparece acreditada e inscrita la sentencia que le reconoció su estado actual de heredero, pruebas necesarias para que pueda dar curso a las pretensiones demandadas ” (folios 1 y 2).

Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado. Los funcionarios judiciales y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de junio de 2004, denegó la tutela impetrada tomando en cuenta que no se avizora la vía de hecho endilgada a los funcionarios judiciales, toda vez que “De hecho, la accionante reconoce que la prueba fue presentada, sólo que no se avino a los requisitos señalados en la ley, porque habiendo sido el demandante declarado judicialmente hijo natural, no hay constancia de la inscripción de la sentencia”, aspecto que tampoco estructura la falta calificada (folio 39).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela (folios 52 y 53). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 11 de marzo de 2003, del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, y del 14 de noviembre de 2003, de la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, proferidas dentro del proceso ordinario de simulación promovido por JAIRO SUÁREZ SUÁREZ contra LOS HEREDEROS INDETERMINADOS de GRATINIANO SUÁREZ PARADA, ROSALBA FUENTES LEÓN, JAIME SUÁREZ FORERO, FLOR DE MARÍA SUÁREZ DE ESPINEL, LUIS ALFREDO BALCUCHO RODRÍGUEZ y RITA HERMINIA SUÁREZ DE PARADA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7