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T-10891 (13-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 10891 Acta N° 51 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de VERA JUDITH GONZÁLEZ DE DEL GORDO, SONIA ESTHER MENDOZA CASTRO, TELMA JULIA LÓPEZ DE ACUÑA, DANITT ALICIA PINEDA PINEDA, CARMEN JUDITH OSORIO ORTEGA, ELISA ESTHER ACOSTA VANEGAS, ANUNCIA ISABEL RIVERA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ CASSIS, LUCILA POLO DE MENDOZA, OLGA VERGARA DE NIETO y GLORIA MARÍA MEZA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de mayo de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Las citadas peticionarias instauraron acción de tutela contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato, la seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital y pago completo y oportuno de la pensión de jubilación que devengaban en la citada sociedad sus finados maridos.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que las accionantes, quienes luego ser reconocidas como viudas sobrevivientes por parte del ISS, tramitaron ante la empresa demandada el reconocimiento del mayor valor de la pensión convencional compartida a cargo de la empresa para que procediera a incluirlas en nómina y recibir, en consecuencia, las mesadas integradas de la misma forma como la venía recibiendo cada causante, se duelen de que les hubiese sido negado este derecho, “resistiéndose la demandada a seguir cancelando el mayor valor … ” so pretexto de haber sido subrogada por el ISS en el riesgo de viudez, lo cual “a su arbitrario e infundado criterio” la libera de dicho pago porque el mayor valor de la pensión sólo se paga en vida del pensionado, extinguiéndose ese derecho convencional a la muerte de su titular primigenio.

Cuestionan igualmente que se les hubiese suspendido el subsidio o auxilio de energía que convencionalmente otorga la empresa a sus trabajadores y pensionados sobre el consumo mensual, como beneficio permanente y vitalicio, desde cuando eran trabajadores activos, “burlándose así de sus trabajadores fallecidos”, afirman acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable “toda vez, que no existe un mecanismo más idóneo y eficaz distinto al de la acción de tutela para obtener protección constitucional, siendo su única alternativa un proceso laboral lento y dilatado que diferiría fatalmente el goce de sus derechos fundamentales, exponiéndolas a la pobreza extrema, a pegar (sic) de ser titulares de un derecho indiscutible ya otorgada (sic) en vida de sus esposos ” y pretenden se ordene a la sociedad accionada proceda “a la cancelación de las mesadas pensionales causadas y atrasadas que adeudan a las viudas accionantes como mayor valor a su cargo de la pensión convencional compartida que disfrutaban en vida los señores con sus reajustes anuales de ley …”, intereses moratorios e indexación (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió, apoyado en pronunciamiento de la Corte Constitucional, negar el amparo solicitado por las accionantes, habida consideración de que cuando, como en el sub judice, se trata de pronunciarse acerca de asuntos de índole legal o de conflictos emanados de una convención colectiva, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dilucidar y dirimir el diferendo en cuestión. Por lo demás advirtió el sentenciador que si bien las accionantes propusieron la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “no demostraron como era su deber … las exigencias que de acuerdo con la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional deben darse para que exista el perjuicio irremediable, a saber: la inminencia del perjuicio, la urgencia en la adopción de medidas para conjurarlo, la gravedad del perjuicio y la urgencia de la gravedad …”, a más de que tampoco demostraron “que se encuentren vulnerados sus derechos a la vida, la vida digna, al mínimo vital, menos aún que se trate de personas de la tercera edad que por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta requieran de una especial protección del Estado, o la inexistencia de otros medios para subsistir” (fl.771). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, que en escrito visible a folios 793 a 802 insiste en su petición. Alega que sin perjuicio de todos los derechos fundamentales invocados, “el principio de igualdad resulta aún más menoscabado que todos los demás”. En este sentido resalta “el desconocimiento absoluto de la Sala, tanto de las pruebas obrantes, como de las presunciones de veracidad de los hechos” en tanto obran en el informativo las certificaciones expedidas por la sociedad demandada que dan cuenta “que en su Nómina aparecen setenta y una (71) sustitutas sobrevivientes … a quienes les respeta sus derechos adquiridos”.

Por lo demás arguye que el pago incompleto de la mesada vulnera el mínimo vital de los pensionados y transcribe, en lo pertinente, apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este particular. El representante judicial de la accionada, por su parte, solicita la confirmación de la decisión impugnada habida consideración de que en el sub examine la acción intentada resulta improcedente frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial “por tratarse … de derechos litigiosos emanados de la interpretación de normas legales y convencionales cuya competencia le corresponde definir a la jurisdicción laboral”.

II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que la parte accionante insiste en que se le conceda el amparo deprecado “frente al perjuicio irremediable” que afirma sufrir con la actuación de la sociedad demandada, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio de tal naturaleza que amerite su concesión como mecanismo transitorio.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

En efecto: No aparece de manifiesto que en el sub judice se trate de derechos ciertos a favor de las peticionarias y a cargo de la empresa accionada, como que la negativa de ésta de acceder al reconocimiento del mayor valor la pensión de jubilación compartida con el ISS se fundamenta precisamente en que “el mayor valor de la pensión solo se paga en vida del pensionado, extinguiéndose ese derecho convencional … a la muerte de su titular primigenio”.

Además, el eventual perjuicio no tiene en el caso bajo examen la característica de irreparable porque a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral podrían, en caso de tener derecho, obtener el pago del mayor valor aquí reclamado. Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En el sub examine, el pretendido reconocimiento, en cada caso, del mayor valor de la pensión en cuestión, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por VERA JUDITH GONZÁLEZ DE DEL GORDO, SONIA ESTHER MENDOZA CASTRO, TELMA JULIA LÓPEZ DE ACUÑA, DANITT ALICIA PINEDA PINEDA, CARMEN JUDITH OSORIO ORTEGA, ELISA ESTHER ACOSTA VANEGAS, ANUNCIA ISABEL RIVERA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ CASSIS, LUCILA POLO DE MENDOZA, OLGA VERGARA DE NIETO y GLORIA MARÍA MEZA RODRÍGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria