CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10889 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10889 Acta No. 51 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte una vez aceptado el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, a resolver la impugnación formulada por Nelson Hernando Santacruz Romero, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 26 de mayo de 2004 dentro de la acción de tutela que el recurrente le propuso al Director de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Narra el impugnante que en calidad de profesional de la salud presta servicios al Departamento de Pediatría del Hospital Central de la Policía Nacional, desde hace mas de 16 años, en jornadas semanales de 20 horas, lo que significa un promedio de 4 diarias de lunes a viernes; que pertenece al régimen de carrera administrativa consagrado en la Ley 443 de 1998; que se ha vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.
Agrega que el 29 de marzo de 2004, el Jefe del Departamento de Pediatría, mediante acto administrativo, le incrementó la jornada laboral habitual, apoyado, según lo reza el propio texto, en la Resolución No. 087 de marzo 11 de 2004 expedida por la Dirección de Sanidad. Que contra la decisión de aumentarle el horario de trabajo interpuso los recursos de reposición y de apelación, pretendiendo la revocatoria de dicha orden porque la considera ilegal y violatoria de sus derechos; que la variación en el horario se fijó para las relaciones distinguidas como prestación de servicios más no para las vinculaciones laborales directas, como la suya y, que por ende, no lo puede cobijar, con lo que se configuró una falsa motivación que genera la nulidad del respectivo acto.
Añade que la decisión adoptada por el Director de Pediatría lo perjudica ya que le entorpece las actividades laborales que despliega en otras instituciones, con lo que se le vulnera el derecho al trabajo. A renglón seguido admite que la Ley 269 de febrero de 1996 autorizó que los profesionales de la salud laboren hasta 12 horas diarias o 66 a la semana, pero que dicho tiempo es el que comparte con su familia amén de que no puede ser modificado unilateralmente, aún bajo el argumento de que el interés general prime sobre el particular.
De otra parte señala que se le ha violado el debido proceso administrativo, por cuanto no se le puso de presente el acto en que se fundamentaba el aumento de jornada y que por ello, no pudo sustentar los recursos atendiendo dicha disposición. Comenta igualmente que el Director de Sanidad le respondió los recursos impetrados asegurándole que estos se rechazaban por improcedentes, lo que considera no guarda relación directa con el contenido de estos, además porque al parecer la entidad accionada entiende que contra dicha determinación no cabe recurso, impidiéndole el ejercicio del derecho de contradicción. Por lo anterior solicita se declare la vulneración del derecho al trabajo y al debido proceso y se ordene al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que en 48 horas, dé tramite a los recursos interpuestos y se le garantice el respeto de sus derechos fundamentales.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que dio traslado de la misma al Director de Sanidad de la Policía Nacional, quien al ejercer el derecho de defensa manifestó que, el hecho de que el actor sea funcionario de carrera administrativa no implica su inamovilidad, pues es la misma la ley la que flexibiliza las condiciones de trabajo y por ello las entidades pueden efectuar los movimientos que requieran, ajustando el horario a las necesidades del servicio.
Así mismo precisó que los recursos interpuesto por el señor Santacruz, fueron desatados mediante oficio No. 02694 de abril 22 de 2004, en donde se rechazaron por improcedentes. Destacó que al médico accionante no se le ha desmejorado las condiciones laborales, ya que la remuneración estatuida para el cargo que desempeña corresponde a una jornada de 95 horas mensuales, que no ha sido superada con el cambio introducido.
Agrega que en el presente caso no hay acto administrativo que ponga fin a una actuación ya que lo que se le han cursado al actor, son simplemente oficios informativos que obedecen a la necesidades del servicio y que de otra parte, como lo indica el artículo 62 del C.C.A. contra ellos no procede ningún recurso. Finalmente destaca que el doctor Santacruz cuenta con otra vía judicial a la que debe acudir y que por ello, esta acción es improcedente.
DECISION DE PRIMER GRADO El Juez Constitucional de primer grado, aduciendo que el accionante actuaba a través de apoderado y que pedía la protección al derecho al trabajo consagrado en el artículo 23 de la Carta y luego de transcribir apartes de la Ley 269 de 1996, por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público, consideró que la accionada esta facultada para realizar los cambios a los que se refiere el actor, y además que cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que sea esta entidad la que conozca de las presuntas infracciones cometidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Añadió que no hay soporte fáctico para precisar la “ grave afectación particular” que pregonó el accionante, y que por ello denegó la protección incoada. DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al considerar que, en ningún momento se refirió al artículo 23 de la Carta, por cuanto lo que pretende no es la protección al derecho de petición, ni tampoco que ha actuado a través de apoderado, como lo dijo equivocadamente el Tribunal, sino que lo que pretendió fue que se le protegiera el derecho al debido proceso debido a la negativa de la accionada de resolver los recursos de reposición y de apelación que interpuso contra el acto administrativo que le modificó el horario de trabajo; que la ley 269 de 1996 no tiene la interpretación que le dio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que ya la Sala Civil del esa misma corporación, a otro compañero que se hallaba en similares circunstancias, le concedió el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal, de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos; a su vez el Decreto reglamentario 2591 de 1991 señaló que a ella podría accederse aunque se contara con otro mecanismo de defensa, siempre y cuando se estuviera ante un perjuicio irremediable.
Así las cosas, se establece que la subsidiaridad es propio de la naturaleza de esta figura jurídica y por ende, si el comportamiento público o privado acusado no genera un daño irreparable, aun cuando se violen o transgredan derechos de orden supra legal, la solicitud de amparo constitucional se hace improcedente, por que la protección al derecho se encuentra consignada en acciones de tipo ordinario a las que debe acudirse.
En consecuencia y bajo los parámetros fácticos antes señalados, el juez constitucional, no puede interferir en la órbita de las autoridades legalmente instituidas para definir asuntos propios de su competencia. Justamente ello es lo que ocurre en el presente caso, pues no es a través de la vía tutelar como se pueden controvertir actos administrativos que como tales, cuentan para su control, con la acción pertinente, máxime si se analiza que en el evento de llegar a configurarse la violación de cualquiera de los derechos invocados por el actor, se podría obtener el resarcimiento del perjuicio que se le llegare a ocasionar con la actitud pública, obviamente si así se reclama y se prueba.
La decisión administrativa, que es en definitiva un acto administrativo, independientemente de que se ajuste o no al querer y a las disposiciones normativas pertinentes, es susceptible de revisión judicial a través del ejercicio de la acción contenciosa administrativa. De allí que la resolución, oficio o como se quiera denominar al escrito que contiene la determinación que el empleador adoptó en relación con el incremento en el horario del accionante, puede ser atacada en el respectivo proceso administrativo y por ello la Tutela es improcedente.
De otra parte ha de recordarse que por seguridad jurídica, el legislador estableció la presunción de legalidad en las determinaciones adoptadas por los administradores, resultando obvio entender que éstas se ajustan no sólo a las leyes sino también a la Constitución, mientras la autoridad competente, no diga lo contrario. De tal suerte que la decisión tomada por el ente accionado y consignada en los oficios 2903 y 02694, mediante los cuales se dispuso el incremento en la jornada laboral del accionante, amparada en la institución a la que aludimos anteriormente, permanece incólume, hasta tanto la Justicia Contenciosa Administrativa no declare su nulidad u ordene la suspensión provisional de la misma, mecanismo éste último al que también pudo acudir el actor, sin que lo hiciera.
Ahora bien, en lo que hace a la supuesta transgresión al debido proceso, por cuanto según el actor, no se le resolvieron los recursos que contra el acto que le ordenó aumentar su jornada laboral, es preciso decir que indudablemente es un derecho de orden constitucional, ubicado dentro del capítulo de los fundamentales, pues de su ejercicio y respeto depende la efectivización de otros tantos, que en el caso sub examine no se ha violado, como a continuación se explica.
Es cierto que los administrados cuentan con la facultad de solicitar directamente a las autoridades, la revisión de sus decisiones con el propósito de que estas sean revocadas o modificadas, y que por ello el Código Contencioso Administrativo ha previsto la interposición de los recursos como medios de impugnación; el de reposición ante el funcionario que emitió el acto y ante el superior, el de apelación. Y resulta que de los fundamentos de hecho de la presente tutela y de las documentales allegadas al plenario, se infiere que quien profirió la decisión de incrementar la intensidad laboral del actor, fue el Jefe del Departamento de Pediatría HOCEN, doctor Andrés Villegas Guio, quien así se lo comunicó al pediatra a través del oficio 2903 de marzo 29 de 2004, mientras que quien no accedió a reconsiderar tal decisión, fue el Director de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Jorge Alberto Pelaéz Urueña, como se desprende del folio 8 del cuaderno del Tribunal, que al texto precisa: “..
En respuesta al oficio de 05 de abril de 2004 dirigido al Jefe de Departamento de Pediatría del Hospital Central de la Policía Nacional, por el que interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra el oficio No. 2903 HOCEN – DEPTO. PEDIATRIA del 29 de marzo de 2004, le informo: El oficio No. 2903 señala las horas al mes que debe laborar como funcionario vinculado en un cargo de 4 horas diarias, oficio que fue expedido en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección General de la Policía Nacional que se fundamentaron en lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, las cuales quedaron plasmadas en el instructivo No. 030 DIPON – OGESI de 30 de marzo de 2004 de la Dirección General de la Policía Nacional.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 49 del Código contencioso Administrativo, se rechazan por improcedentes los recursos de reposición y de apelación ” De lo transcrito se deduce: 1) que el actor interpuso los recursos ordinarios administrativos, ante el jefe del Departamento de Pediatría del Hospital, 2) que quien decidió, fue el Director de Sanidad de la Policía Nacional, 3) que el argumento dado por éste último, para no acceder a las súplicas del accionante, fue que la decisión adoptada se había fundado en el instructivo No. 030 DIPOS – OGESI, que correspondía a un acto de los precisados en el artículo 49 del C.C.A., vale decir que era de carácter general.
Así las cosas y aun cuando de manera impropia se hubiere dicho, que se rechazaban por improcedentes los recursos interpuestos por el accionante, lo que hizo el Director de Sanidad de la Policía Nacional como segunda instancia del Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital Central de la Policía Nacional, fue negarlos, aduciendo para ello, que lo que estaba haciendo era cumplir la orden dada en un acto administrativo de carácter general.
En consecuencia, mal podría pregonarse la violación al debido proceso por la aparente falta de tramite de los recursos ordinarios interpuestos por el actor, cuando la decisión con la que no estaba de acuerdo, fue revisada por un funcionario superior al que la emitió, quien a pesar de haberlos desatado de manera un tanto confusa, así lo hizo.
Ha de destacarse que los actos administrativos no exigen para su conformación un esquema especifico, ni una forma precisa, sin la cual no puedan configurarse; por el contrario, cualquier decisión de la administración, consignada en oficios, resoluciones, directivas etc, adquiere tal categoría, en la medida en que constituyan verdaderas determinaciones de la administración, que es lo que ocurre en el sub examine.
Ahora bien, el hecho de que se alegue por el accionado, que contra los actos de carácter general no cabe recurso alguno, no viene a constituir un despropósito o irregularidad, pues indudablemente que ello se refiere al Instructivo, de carácter general, a través del cual se fijó un incremento en el horario de los servidores de la salud, en cumplimiento a su vez, del Decreto 1042 de 1978.
En consecuencia, aun que en la forma y a primera vista, pareciera que no se le brindo al actor, la oportunidad de que la propia administración reconsiderara su decisión y se pronunciara sobre el particular, la verdad es que la Policía Nacional a través del Director de Sanidad, revisó la actuación del Jefe de Pediatría, y le negó al accionante la petición que incoaba.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que Nelson Hernando Santacrus Romero le instauró al Director de Sanidad de la Policía Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13