CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 64 RADICACIÓN No. 10888 Bogotá, D. C treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor FABIO ORTEGA MORALES contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES 1. El solicitante inició la acción con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el derecho de petición; para que una vez concedido dicho amparo “ SE COMUNIQUE A LA PAGADURÍA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, SE ME CANCELEN LOS DINEROS ANTES DESCRITOS, Y se me tutelen los derecho al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y PETICIÓN Y SE CANCELEN LOS DINEROS COMO RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA A QUE FUE CONDENADA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, debiéndose ordenar al JUZGADO SEGUNDO LABORAL Y H. TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL LABORAL, para que efectué esta reliquidación.” (fl. 2). 2.- Muy brevemente sostiene el accionante, en sustento de la protección constitucional solicitada, que prestó sus servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio del 16 de marzo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa, y también que dicha empleadora fue condenada a pagarle una sanción moratoria que no fue liquidada como correspondía. II.
TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 19 de agosto, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela.
En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, verbi gracia la imposición de una orden para que se cumpla una determinada providencia judicial, pues esta medida pertenece al resorte exclusivo del juez ordinario competente, lo contrario supondría la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Por otra parte, no se hace alusión por el accionante a los hechos que estima dieron lugar a que se vulnerara su derecho de petición, de manera que no se tiene ningún elemento de juicio que permita inferir el quebrantamiento de ese derecho fundamental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE