CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10887 Acta Nº.46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala acepta el impedimento expuesto por el Señor Magistrado Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, quien manifestó encontrarse dentro de la causal 1ª del artículo 150 del C. de P.C. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA LUISA VALVERDE DE ARROYO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. el 27 de mayo de 2004, mediante la cual denegó la acción de tutela incoada por la impugnante contra el Grupo Interno para la Atención del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Ministerio de la Protección Social -.
ANTECEDENTES 1.- Dice la señora María Luisa Valverde de Arroyo que fue la esposa legítima del señor Ignacio Arroyo Chalares, por lo que a su fallecimiento solicitó la sustitución pensional al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Ministerio de la Protección Social- en su condición de cónyuge supérstite; que lo mismo hizo, como compañera permanente, la señora María Ernestina Cabezas Reyes, por lo que el Ministerio de la Protección Social resolvió las solicitudes, dejando en suspenso su reconocimiento hasta que la justicia ordinaria decidiera cuál de ellas era la titular del derecho; que entre las peticionarias de la sustitución pensional se firmó un acuerdo, en el cual, para facilitar las cosas, ella presentaría ante el Ministerio renuncia de sus derechos a la sustitución pensional, y al momento de obtenerse el reconocimiento a nombre de la señora Cabezas Reyes, partirían por partes iguales el valor de la respectiva mesada pensional; que no obtuvo respuesta de su renuncia al derecho pensional por parte del accionado, y, por consejo de abogados, decidió continuar con la reclamación; estando pendiente decisión de la justicia ordinaria del conflicto entre las pretendientes de la sustitución pensional, el accionado procedió, sin competencia para ello, a dictar resolución por medio de la cual reconoció el derecho pensional a María Ernestina Cabezas Reyes; que el Ministerio tiene diversos criterios para resolver el derecho a la sustitución pensional cuando es solicitado por la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente.
Estima que la decisión del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, es violatoria de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, y a la protección social, para los cuales pide el amparo constitucional ordenándose el cese de los actos perturbadores. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en providencia del 27 de mayo de 2004, negó el amparo solicitado al considerar que no existía violación a derecho fundamental alguno de la accionante; que el accionado procedió a resolver la petición de pensión de sobreviviente, con fundamento en la acreditación judicial que hizo la señora Cabezas Reyes, emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho con el causante, y el desistimiento de la señora Valverde de Arroyo, según Resolución No. 001602 del 31 de julio de 2003.
Que “ la existencia del mecanismo de defensa judicial antes expresado, hace inoperante la acción de tutela, sin que tampoco se pueda predicar la existencia de perjuicio irremediable, dado que lo pretendido en la forma que se concluyó, no se encuentra en la órbita de los derechos fundamentales, según lo estatuido por el Art. 2º del Dcto. 306 de 1992.” (fls. 34 y 35, C. 1).
SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esta razón, no puede utilizarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable que en el presente caso, lo que origina la controversia tiene que ver con la sustitución pensional del causante Arroyo Chalares entre la cónyuge sobreviviente, María Luisa Valverde de Arroyo, y la compañera permanente, María Ernestina Cabezas Reyes, el cual, según parece no ha sido resuelto por la justicia ordinaria, tal cual se afirma en el hecho 10 del escrito introductorio (fl. 15).
En las anteriores condiciones, es claro que no es el juez de tutela el competente para dirimir el conflicto, existente entre la accionante, en su condición de cónyuge y la compañera permanente, sino el juez ordinario laboral. Tampoco procede el amparo, como mecanismo transitorio, como se solicita, dado que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable, condición indispensable para que proceda la tutela en el sentido reclamado.
Por tanto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5