CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10885 Radicación. 10885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10885 Acta No. 46 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ HELENA ZEA DE LATORRE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de mayo de 2004, que denegó la tutela impetrada contra el COMANDANTE DE LA FUERZA AÉREA, Édgar Lesmes Abad, el JEFE DE DESARROLLO HUMANO del INSTITUTO TÉCNICO T.C. LUIS F. PINTO, Ciro Hernán Espinel Luengas, y el RECTOR del INSTITUTO TÉCNICO T.C. LUIS F. PINTO, Carlos Alberto Cuevas Barajas.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Helena Zea de Latorre instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, de que tratan los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política, en conexidad con el 53, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es docente del Instituto Técnico T. C. Luis F. Pinto de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Melgar, desde el 3 de noviembre de 1993, con una jornada laboral de 6 horas diarias, la cual existe desde hace 35 años; que el Rector del Instituto, mediante oficio sin número del 12 de abril de 2004, le aumentó ilegamente su jornada de trabajo a 8 horas diarias, lo que la afectó enormemente porque tendrá que laborar 2 horas diarias más que no serán compensadas; que impugnó y el Rector, en oficio No. 081 del 27 de abril de 2004, se abstuvo de resolverle los recursos aduciendo que el incremento de la jornada no es un acto administrativo; que presentó recurso de queja ante el superior jerárquico, que fue resuelto en idéntico sentido al de reposición. Sostiene que ello es una clara violación del Estado social de derecho que le desmejoró sus condiciones laborales frente a otros docentes de la Policía Nacional.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que, en consecuencia, se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes se mantenga la jornada laboral que venía cumpliendo antes de serle comunicado el incremento del horario de trabajo; que en caso de no acceder a lo anterior se ordene a los accionados notificarle en debida forma el incremento de su jornada de trabajo, cumpliendo las exigencias del artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; en defecto de ello, que se le dé trámite a los recursos de vía gubernativa interpuestos, acatando el debido proceso.
El General Édgar Alfonso Lesmes Abad, Comandante de la Fuerza Aérea, manifestó al Tribunal que la accionante es empleada pública del Ministerio de Defensa Nacional y se rige por el Decreto 1792 de 2000 en cuyo artículo 54º se estableció una jornada de trabajo de ocho horas diarias, en similares términos del artículo 60º del Decreto 1214 de 1990, por lo que la costumbre no puede contrariar lo expresado en normas legales; que el memorando que le comunicaba su nuevo horario laboral “no constituía un acto administrativo, sino un acto de la administración, no susceptible de recurso alguno en la vía gubernativa”; y que para el caso la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, como es “la acción de simple nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” (folios 23 a 35).
El Jefe del Departamento de Desarrollo Humano del Comando Aéreo de Combate No. 4, My. Ciro Hernán Espinel Luengas, adujo en su defensa que la jornada laboral del personal que trabaja en el centro educativo fue reglamentada por la Resolución No. 06500 del 3 de agosto de 1994 del Ministerio de Educación Nacional, organismo éste que de acuerdo con la Ley 115 de 1994 es competente para regular el servicio público educativo; que no existe un aumento de la jornada de trabajo sino que se está haciendo cumplir lo dispuesto en el Decreto 1792 de 2000 que establece una jornada laboral de 8 horas diarias en el sitio de trabajo y no 6 en éste y 2 en el domicilio de la accionante, como lo manifiesta ésta (folios 45 a 49).
El Rector del Instituto Técnico TC. Luis F. Pinto, Licenciado Carlos Alberto Cuevas Barajas, expresó que el documento de 12 de abril de 2004 no crea o modifica un derecho sino que es una comunicación de cumplimiento del sitio en el que se deben ejecutar las labores encomendadas por parte de los docentes, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante (folios 79 a 83).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 27 de mayo de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que “no se ha causado a la accionante perjuicio irremediable alguno como quiera que el cambio de jornada laboral adelantado por los accionantes (sic) se ha ajustado a la normatividad legal que rige la materia; cuestión diferente es que ella no se encuentre satisfecha con la decisión adoptada y frente a la cual puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de que le sea definida su inconformidad.” (folios 41 a 44).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folios 117 y 118). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a los accionados que “se mantenga la jornada de trabajo que venía cumpliendo antes de la comunicación del nuevo incremento en el horario de trabajo”, y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables pronunciamientos así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco considera la Sala que se haya violado el derecho a la igualdad, pues no se demostró que frente a unas mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, los accionados hubieran concedido unas veces sí y otras no el amparo solicitado.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7