Micelio
T-10883 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 46 RADICACION No. 10883 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el doctor JOSE SAULO MURGUEITIO GOMEZ contra la sentencia proferida el 21 mayo de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, de defensa y al debido proceso. En consonancia con esta pretensión solicita que se disponga, como medida previa o cautelar, la orden para que la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago decrete la suspensión de la diligencia de secuestro y avalúo de los bienes y derechos que le fueron embargados.

Además persigue como decisión de fondo que se ordene provisionalmente la suspensión de las diligencias de secuestro, avalúo y remate, hasta tanto no se desaten los recursos, se tramiten los incidentes en curso y los rechazados ilegalmente. Igualmente solicita que se compulsen copias a la Fiscalía para que se investiguen los eventuales hechos punibles cometidos en el trámite del proceso ejecutivo mixto adelantado en contra suya y de la señora Lucero Serna Piedrahita. 2.- El actor indica en síntesis que los derechos fundamentales reseñados le fueron vulnerados en el proceso ejecutivo mixto adelantado en contra suya y de Lucero Serna Piedrahita por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, del que conoce en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el cual le rechazó de plano dos incidentes de nulidad, se abstuvo de tramitar y conceder varios recursos, ha retardado algunas providencias y le negó la expedición de copias para recurrir en acción de tutela e instaurar denuncia penal, sin argumentación válida, incurriendo en una violación flagrante de la ley, que constituye una vía de hecho que afecta los derechos invocados. 3.- En respuesta a la acción instaurada los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestaron que no cuentan con ninguna actuación relacionada con el proceso ejecutivo a que alude el actor y que tampoco fueron parte de la Sala de Decisión que se pronunció en ese proceso, pero que para efectos de la presente tutela se “atemperan” a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en esa instancia. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito expresó que el peticionario en este asunto ha propuesto varias acciones de tutela por hechos similares a los relatados en su escrito, por ello entiende que se trata es de una práctica dilatoria a la que se acude para prorrogar los procesos en donde interviene. 4.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado al establecer que no se encuentra que los accionados hayan incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas que pudieran amenazar o vulnerar los derechos cuya protección constitucional ha reclamado el solicitante. 5.- El señor JOSE SAULO MURGUEITIO GOMEZ impugnó la anterior decisión expresando que la actuación surtida es nula porque la acción de tutela se instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago y que por consiguiente el competente para conocer de la misma era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Además reprueba que no se dijera nada acerca de la medida provisional cuando se admitió la tutela ni se dijera nada referente a la compulsión de copias a la Fiscalía. SE CONSIDERA No es admisible el argumento del accionante referente a que en este caso la competencia en primera instancia la tenía la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por haberla dirigido solamente contra el Juzgado Primero Civil de esa ciudad, dado que por los términos que fue propuesta la presente acción se endiente que la misma comprometía también a esa corporación en el supuesto quebranto de los derechos que se enuncian como violados y que por ende también está dirigida contra dicha corporación. Es necesario anotar en relación con el otro motivo de inconformidad de la impugnación que, resulta extemporáneo en esta etapa del trámite de la acción instaurada que se repruebe que no se haya atendido la solicitud de la medida previa solicitada, pues la oportunidad procesal para determinar su eventual procedencia radicaba en el auto de admisión de la misma, de manera que deviene improcedente en esta instancia tal pronunciamiento en el que corresponde resolver sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia. En cuanto a la compulsión de copias a la Fiscalía respecto de la cual se dice que no se pronunció la Sala Civil de esta corporación, es del caso indicar que en la decisión impugnada se determinó que no obra en autos indicativo alguno referente a que los accionados hayan incurrido en actuaciones arbitraria y caprichosas que pudieran amenazar o vulnerar los derechos cuya protección se reclama, lo cual explica que no se hiciera pronunciamiento acerca de tal petición. No obstante, es preciso aclarar que si el accionante considera que existió alguna actuación ilícita de los accionados puede entablar directamente la denuncia penal poniendo en conocimiento de las autoridades competentes los supuestos hechos punibles de que tiene conocimiento.

Pues bien, dado que las peticiones del actor van encaminadas, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1° RECHAZAR la nulidad solicitada. 2º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de 21 de mayo de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor JOSE SAULO MURGUEITIO GOMEZ. 3º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 4º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2