CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10881 Radicación N° 10881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10881 Acta No. 46 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 12 de mayo de 2004, que denegó la tutela impetrada contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Fernando Arístides Revollo Pérez instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el año 2000 promovió un proceso ejecutivo contra Isidro Taboada Jarava y Lidia Atencia de Taboada, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo; que el mandamiento ejecutivo no se ha podido cumplir por insolvencia de los deudores demandados, pues el único bien que poseen es un inmueble inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo sobre el cual recaía un patrimonio de familia inembargable en favor de los hijos que para la época de presentación de la demanda eran menores de edad; que esperó con paciencia la mayoría de edad de los hijos del matrimonio Taboada Atencia y el 25 de febrero de 2004 solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo el embargo y secuestro del referido inmueble, como en efecto ocurrió; que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo rechazó la medida cautelar y la devolvió sin inscribirla por estar sometido el inmueble a patrimonio de familia inembargable; que elevó consulta al Delegado para el Registro y recibió respuesta indicando que el embargo no es procedente en este caso, de acuerdo con lo previsto por la Ley 70 de 1931.
Pretende con esta acción que se tutele el derecho fundamental invocado; que se ordene la inscripción de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el No. 340-487, de propiedad de Isidro Taboada Jaraba, decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo; que se remita copia del fallo de tutela para que haga parte del expediente que contiene el proceso ejecutivo No. 2001-0368-00 que cursa en el referido Juzgado; y que se prevenga a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en dichas anomalías.
La Superintendencia de Notariado y Registro adujo en su defensa que las Leyes 70 de 1931 y 91 de 1936 consagraron el modo de constituir y cancelar el patrimonio de familia; y que no puede ordenar la cancelación de un registro o inscripción por carecer de competencia para ello, ni inscribir en consecuencia la medida cautelar del tutelante, como se lo ha hecho saber a éste (folios 79 a 81).
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo manifestó al Tribunal que carece de competencia para cancelar un acto o título, en conformidad con lo previsto por el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970, y que la solución consiste en que el Juez de conocimiento o de Familia le ordene al Registrador la cancelación del patrimonio de familia vigente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 70 de 1931 (folios 46 y 47).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo del 12 de mayo de 2004, denegó la tutela deprecada tomando en cuenta, entre otras razones, que “ aunque el artículo 29 de la Ley 70 de 1931 disponga que cuando todos los comuneros lleguen a la mayoría de edad se extingue el patrimonio de familia, y que tal disposición sea de pleno derecho como dice el accionante, indefectiblemente necesita declaración judicial, o de las partes interesadas; lo primero no se consigue ante cualquier juez, aunque esté revestido de jurisdicción, sino ante el competente de acuerdo con las normas procesales que están instituidas, precisamente, para sentar las reglas de juego que permitan a los asociados acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones, a fin de salvaguardar sus derechos subjetivos, y obviamente los fundamentales, que como viene de verse, es el Juez de Familia del lugar donde residen las partes involucradas en el patrimonio de familia.” (folio 53 a 60).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folios 86 a 89). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante con esta acción, que se ordene la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-487 que se lleva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, de la medida cautelar de embargo que en su favor decretó el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, pese a estar sometido el inmueble referido al régimen de patrimonio de familia inembargable, aduciendo que los hijos de los demandados ya alcanzaron la mayoría de edad.
Por lo tanto, es claro que lo planteado por REVOLLO PÉREZ no puede ser materia de conocimiento por el juez constitucional, pues, como es sabido la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales y no para resolver controversias jurídicas como la planteada por el accionante, en torno a un derecho de índole legal que es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, dado que el juez de tutela no puede abrogarse funciones que competen a otras autoridades judiciales, deducción suficiente para denegar el amparo deprecado, puesto que en el caso presente el derecho en conflicto no alcanza la categoría de fundamental.
Aparte de lo anterior, al existir otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el solicitante, la acción de tutela impetrada resulta a todas luces improcedente como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corporación en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación No. 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7