SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 10880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10880 Acta No 64 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MAICHELL NORHELLA WILLIAMS JAMES en su nombre y en el de su hija SARINELL WALTER WILLIAMS, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en relación con la sentencia de segunda instancia de 12 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió a la sociedad PROMOCIONES SAN ANDRÉS LIMITADA.
ANTECEDENTES 1.- MAICHELL NORHELLA WILLIAMS JAMES instauró acción de tutela contra la Corporación Judicial referenciada, integrada por los Magistrados William Gustavo Caraballo Cassab, Manuel Ramón Araujo Arnedo y Javier de Jesús Ayos Batista, aduciendo que incurrió en vía de hecho y consecuente violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna y a la seguridad social, al dictar la sentencia de segunda instancia calendada el 12 de febrero del año en curso, dentro del proceso ordinario que promovió contra la sociedad Promociones San Andrés Limitada, mediante la cual declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación de reintegrar” y revocó la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés de fecha 6 de noviembre de 2003.
Pide en su nombre y en el de su hija menor SHARINELL WALTERS WILLIAM, revocar la sentencia acusada, así como la actuación surtida con posterioridad en el proceso ordinario laboral referenciado. En su lugar, ordenar al Tribunal accionado que en el término de 30 días dicte nuevo fallo “siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia” (Fl. 7).
Funda las súplicas descritas en los hechos que se resumen a continuación: Que presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la sociedad Promociones San Andrés Limitada, propietaria del establecimiento de comercio denominado “Hotel Casa Blanca” de San Andrés, Isla”; con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que celebró con dicha sociedad, y la nulidad del despido indirecto de que fue objeto, y, como consecuencia, que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro, así como de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones que resultaren a su favor, incluidos los pagos que asumió personalmente para atender su estado de embarazo, el parto y el post parto; que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2003 declaró que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo que fue concluido por el empleador estando la actora en estado de embarazo, por lo que declaró la nulidad del despido y ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del mismo, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 25 de abril de 2002 hasta el momento de su reintegro, debidamente indexados; también declaró probadas las excepciones de pago y petición y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; que la sociedad demandada impugnó el fallo del juzgado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina lo revocó mediante sentencia de 12 de febrero de 2004, en la cual, además, declaró probada la excepción de “ Inexistencia de la obligación de reintegrar ”; que la decisión del Tribunal la fundó en el hecho de que el contrato de trabajo a término fijo de la demandante, terminó por vencimiento del tiempo pactado, puesto que “….el empleador puede perfectamente dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo en la fecha pactada, siendo esta la causal objetivamente invocada, aunque se trate de una trabajadora en estado de embarazo, porque no se configura un DESPIDO sino una forma legal de TERMINACIÓN contractual, claro está siempre y cuando le avise con una antelación no inferior a treinta días” (Fl. 3); que también se apoyó en la posición o interpretación de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejando de lado el criterio reiterado de la Corte Constitucional, lo que, de suyo, unido al hecho de que al momento en que el empleador le comunicó la finalización del vínculo, ya la empleada lo había enterado de su estado de gravidez, a su juicio, constituye flagrante y ostensible vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 18 de agosto último, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, remitir con destino a esta actuación, copia legible de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral seguido por la actora contra la sociedad Promociones San Andrés Limitada; vinculó al trámite al Juzgado referenciado y a los intervinientes en dicho proceso, y dispuso notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa (Fls. 3 al 5, cdno de la Corte).
El Magistrado de la Sala accionada, WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, quien actuó como ponente de la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por medio de esta acción constitucional, en ejercicio del derecho de réplica, indicó que para revocar el fallo del a quo, de lo cual se duele la tutelante, el Tribunal estimó que por estar vinculada a la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo “podía perfectamente darlo por terminado el empleador durante el embarazo de la trabajadora, o en los meses posteriores al parto si tal situación se presentaba en la fecha de expiración del plazo previamente pactado, siempre y cuando se hubiere cumplido con el preaviso ordenado en la ley”; criterio que se adoptó siguiendo los lineamientos que sobre el tópico ha trazado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Trabajo, a pesar de la tesis contraria de la Corte Constitucional, también analizada en el fallo acusado, por lo que, en su sentir, no puede endilgarle la quejosa a la providencia del tribunal, vía de hecho, ya que no fue caprichosa sino fundada en análisis probatorio y jurídico.
Pide por ello, que no se acceda a tutelar lo deprecado (Fls. 15 y 16). Anexó fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia (Fls. 19 al 41). A su turno el representante legal de la Sociedad Promociones San Andrés Ltda, destacó que en el contrato de trabajo a término fijo celebrado con la accionante no hubo despido injusto, pues éste se extinguió en la fecha de expiración del plazo fijo pactado y el preaviso fue cumplido por la empleadora con 30 días de antelación, con el fin de no prorrogarlo.
Añadió que la tutela no procede contra fallos judiciales y menos, cuando no hubo vía de hecho ni de interpretación, ni se violaron los derechos fundamentales que alega la actora (Fls. 45 y 46). Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, y las personas intervinientes en el proceso ordinario laboral cuya sentencia de segunda instancia es objeto de esta queja constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. Pretende la actora que se revoque la sentencia de 12 de febrero de 2004 dictada por el Tribunal accionado en el proceso ordinario prementado, así como la actuación surtida posteriormente, y en su lugar, que se ordene dictar nueva providencia “siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia”.
En este orden, la petición resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por la actora, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que desde esta otra perspectiva el amparo pretendido tampoco resulta viable.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por MAICHELL NORHELLA WILLIAMS JAMES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6