Micelio
T-10879 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1850 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 10879 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10879 Acta No 50 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por DENIS MIREYA GIL GÓMEZ contra el fallo de 31 de mayo de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite de la tutela que le sigue a Edgar Lesmes Abad como Comandante de la Fuerza Aérea, a Ciro Hernán Espinel Luengas, Jefe de Desarrollo Humano del Instituto Técnico T.C. LUIS F. PINTO y a Carlos Alberto Cuevas Barajas, rector de dicho instituto.

ANTECEDENTES 1.- En aras a obtener la protección constitucional de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, DENIS MIREYA GIL GÓMEZ instauró acción de tutela contra las autoridades administrativas antes mencionadas. Pide que se ordene a los accionados que en el término de 48 horas se mantenga la jornada de trabajo que venía cumpliendo como docente del Instituto Técnico T.C. LUIS F. PINTO de la Fuerza Aérea Colombiana, antes de la comunicación del incremento del horario de trabajo (6 horas diarias antes y 8 actualmente).

En el evento de que no se acoja esta pretensión, solicita que se ordene notificarle en debida forma el aumento de la jornada laboral, cumpliendo con los requisitos de los artículos 44 y siguientes del C.C.A., o en su defecto, tramitar en debida forma los recursos de vía gubernativa que presentó, en acatamiento al debido proceso. Funda las peticiones anteriores en los hechos que se resumen así: Que es docente del Instituto Técnico T.C. LUIS F. PINTO de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Melgar, desde el 1º de enero de 1989, con una jornada laboral de seis (6) horas diarias; que el rector de la institución, CARLOS ALBERTO CUEVAS BARAJAS dispuso mediante oficio, sin número/COLEGIO –136 de 12 de abril de 2004 el aumento de la jornada laboral a ocho (8) horas, señalando que “ con el único interés de garantizar a los señores Docentes el cumplimiento de la asignación académica y la ejecución de las actividades complementarias tales como la administración del proceso educativo, la preparación de su tarea académica, la evaluación, la calificación, la planeación, la disciplina y la formación de los alumnos, las reuniones de profesores o por área, la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil, la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia, las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el P.E.I., se establecerán para los docentes y directivos docentes de nuestra institución ocho (8) horas diarias de labores, a partir de la fecha en el horario que aparece a continuación..” es decir, de 7 de la mañana a las 3 de la tarde); que el licenciado CARLOS ALBERTO CUEVAS BARAJAS no es el competente para aumentar su jornada laboral, pues el que la tiene es el nominador, o sea, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, según expresa consagración de la ley 489 de 1998; que la norma en la que se fundamentó la modificación de la jornada laboral no se puede aplicar a su caso, pues el decreto 1850 de 13 de agosto de 2003 “por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones..”, no se aplica al instituto donde trabaja por ser un colegio administrado por la Fuerza Aérea; que por ello, la decisión de aumentar la jornada laboral es ilegal y no será compensada debidamente, puesto que su salario no reflejará el aumento de trabajo, con lo cual se vulnera el derecho al trabajo en conexidad con el art. 53 de la Constitución Política; que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la decisión susodicha, pero no fueron resueltos por quienes tenían el deber de hacerlo, con el argumento de que el incremento de la jornada laboral no constituye un acto administrativo y en consecuencia no se puede hablar de la impugnación por improcedente; que frente a tal proceder interpuso el recurso de queja ante el Comando de la Fuerza Aérea, el cual fue resuelto negativamente con los mismos argumentos expuestos por los inferiores, lo que evidencia una clara vulneración del derecho al debido proceso administrativo y del principio de la doble instancia. Finalmente señala que al aumentarle su jornada laboral quedó en una situación desigual frente a otros docentes que laboran en la Policía Nacional, pues que en dicha institución existen docentes que prestan servicios 6 horas diarias. 2.- Los accionados CIRO HERNAN ESPINEL LUENGAS, Jefe de Desarrollo Humano del Instituto Técnico T.C. LUIS F. PINTO y CARLOS ALBERTO CUEVAS BARAJAS, rector del mismo, en ejercicio del derecho de réplica, señalaron que la accionante se encuentra vinculada al Ministerio de Defensa como servidor público, ejerciendo sus funciones de docente en el instituto prementado, en el municipio de Melgar.

Señalan que no ha existido incremento de la jornada laboral, sino que en esencia lo que se ha presentado son unas comunicaciones referidas a los lineamientos sobre el cumplimiento de la jornada laboral; hacen un recuento de la situación en la que se encuentra la actora y destacan las disposiciones legales en las que se establece la jornada laboral; que en manera alguna las comunicaciones enviadas a la quejosa acerca del cumplimiento de la jornada laboral a la cual se encuentra obligada no constituyen actos administrativos y, por ende, no proceden los recursos de la vía gubernativa; que no han violado ningún derecho fundamental de la accionante, puesto que no existe aumento de su jornada laboral, sino que la misma está dispuesta en la normatividad legal vigente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional deprecado. Señaló la corporación respecto al derecho al trabajo, que de la respuesta dada por los accionados, se infiere que las decisiones adoptadas se han ajustado a los parámetros establecidos en el decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 que reglamenta el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y que, concretamente, establece la jornada laboral para dicho personal en ocho (8) horas diarias; que lo demostrado en el plenario es que la variación de la jornada de trabajo tiene como fin garantizar que los docentes dieran cumplimiento a su asignación académica y a la ejecución de las actividades complementarias dentro de la jornada laboral legalmente dispuesta para dichos docentes.

En encontró transgredido el derecho a la igualdad al no hallar en el plenario puntos de comparación o circunstancias que pudieran demostrar que algún otro educador como la demandante se encontrara en las mismas condiciones laborales y que se le estuviera dando un tratamiento diferente, es decir, que se le hubiera impartido una orden de laborar una jornada inferior a las ocho horas diarias.

En cuanto al debido proceso administrativo, tampoco halló acreditada su violación por parte de los accionados, ya que, a su juicio, éstos observaron simplemente la legislación vigente aplicable en materia de establecimiento de horarios y manejo de jornada laboral de acuerdo a las normas que rigen esos actos para las personas vinculadas a la Fuerza Pública en el servicio docente, o sea, que hubo razones de derecho suficientemente explicadas para establecer la jornada de ocho horas diarias a los docentes del instituto TC.

LUIS F. PINTO. Por último, en lo que atañe a la denominación que hace la actora como “acto administrativo” que supuestamente modificó su jornada laboral y los recursos contra él interpuestos que le fueron negados, adujo que se trataba de un conflicto de índole estrictamente administrativo, considerando como la actuación propia de la administración, lo que, per se, no era del resorte del juez de tutela, sino que por el contrario, debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como reiteradamente lo ha manifestado la Corte Constitucional.

Sin que exista prueba además en la actuación de los supuestos del posible perjuicio irremediable para amparar los derechos de la actora en forma temporal (fls. 124 al 132). LA IMPUGNACIÓN Oportunamente fue impugnada la decisión del tribunal por la accionante, quien reiteró lo dicho en el escrito de tutela, concluyendo que sus derechos fundamentales sí fueron desconocidos por el accionado al incrementarle la jornada de trabajo a ocho horas diarias, pues insiste que el decreto 1850 de 2003 reguló el horario de trabajo para los docentes de los colegios administrativos de los Departamentos, Municipios y Distritos y no para un colegio administrado por el Ministerio de Defensa como es aquel en el que labora, por lo que considera que no está en la obligación de cumplir con esa norma.

Pide que de no ser aceptados sus argumentos, se acceda a la segunda pretensión en el sentido de ordenar a los accionados que se tramiten en debida forma los recursos presentados, teniendo en cuenta que no existe una norma general que modifique su horario de trabajo (fls. 137 y 138). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al examinar el contenido de los escritos de tutela y de impugnación, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que las pretensiones de la actora están encaminadas a obtener que se revoque la orden impartida por los accionados en el sentido de incrementar su jornada de trabajo como docente del Instituto Técnico T.C. LUIS F. PINTO del Ministerio de Defensa Nacional, a ocho horas diarias y en su lugar, que se mantenga la jornada de trabajo que venía cumpliendo - 6 horas diarias -.

Así mismo pretende que se les ordene tramitar los recursos de la vía gubernativa que presentó contra la comunicación en la cual se le informó sobre el cambio en su jornada de trabajo, cumpliendo los requisitos de los artículos 44 y ss del C.C.A. En este orden de ideas, la Sala se identifica plenamente con los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la tutela, los que por razones de economía procesal no son del caso repetir.

Repugna a Ia accionante que teniendo una experiencia como docente de 35 años al servicio del Instituto referenciado, con una jornada laboral de 6 horas diarias, ahora se le degrade con un aumento de las horas de trabajo, a ocho (8) horas diarias, pues considera que el decreto que se aplicó a los docentes del establecimiento educativo donde labora - el 1850 de 2003 -, no cobija a los docentes de un colegio administrado por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que sus derechos fundamentales de igualdad y al trabajo, en su sentir, han sido menoscabados por las autoridades administrativas accionadas.

Sea lo primero aclararle al servidor público accionante, que cuestiones inherentes a cambios en la jornada de trabajo, no son del resorte de los jueces constitucionales, pues tales determinaciones hacen referencia a derechos de estirpe legal que, por ende, son ajenos a la protección tutelar. Si el incremento de la jornada de trabajo de la quejosa y demás docentes del colegio LUIS F. PINTO obedeció a una determinación de la administración, dada por necesidad del servicio, y con fundamento en el decreto 1850 de 2003, es indudable que los planteamientos enderezados a dilucidar si ese decreto excluye a los docentes vinculados a colegios o instituciones administrados por el Ministerio de Defensa Nacional y a que la orden impartida por el rector accionado fue dada con desviación de atribuciones, deben controvertirse ante la justicia contencioso administrativa.

El incremento de la jornada laboral de los servidores públicos, a juicio de esta Sala, no puede ser paralizado por los jueces de tutela con el argumento de proteger la dignidad y los derechos adquiridos del trabajador, pues una suplantación semejante de las facultades de la Administración, crearía un grave entorpecimiento de la función pública.

De otro lado, el ejercicio del denominado “ius variandi” no implica necesariamente un perjuicio irremediable que deba impedirse a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues esa circunstancia no se da en el asunto sub judice, como claramente lo definió el tribunal. En conclusión, las controversias derivadas de un vínculo legal y reglamentario o de naturaleza contractual, como son las que se presentan en este caso, deben dirimirse ante las autoridades judiciales competentes; por ello, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente de conformidad con las voces del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anotadas, se hace impróspera la impugnación, y por ello se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO C. GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9