Micelio
T-10877 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10877 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10877 Acta No 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de SARA ROSERO DE ROSERO contra el fallo de 7 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1.- Para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, la señora SARA ROSERO DE ROSERO instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, extensiva al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial – Sala Civil Familia.

Aduce que los referidos derechos le fueron violados en el proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado en su contra por el Banco Colmena de Pasto en el juzgado accionado, para obtener el pago de un crédito que le otorgó en moneda legal; que no se aportó la reliquidación del crédito ni la reestructuración del saldo insoluto, como tampoco la readecuación de los documentos contentivos de la obligación. Agrega que aparentemente fue notificada por conducta concluyente, razón por la cual provocó incidente de nulidad, decidido negativamente por el juzgado y confirmado por la sala accionada al desatar el recurso de apelación que interpuso.

Con base en lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida en el proceso ejecutivo con título hipotecario aludido iniciado en su contra por el Banco Colmena, así como la diligencia de remate, y en su lugar, que se declare la terminación del mismo, se levanten las medidas cautelares decretadas y se condene a dicha corporación a que le resarza los perjuicios causados. 2.- Por medio de auto fechado 20 de abril último, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto remitió las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, la cual, por auto de 29 del mismo mes avocó el conocimiento de la tutela, haciéndola extensiva a la Sala Civil Familia de aquel tribunal y ordenando notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a quienes fueron parte en proceso objeto de esta solicitud de amparo para que puedan ejercer sus derechos (fls. 118 y 119, cdno de la Corte). 3.- Mediante escrito enviado vía fax, la gerente y representante legal del Banco Colmena Sucursal Pasto se opuso a que prosperen las peticiones de la actora.

Señala que se trata de otra maniobra dilatoria de ésta para impedir que se lleve a cabo la diligencia de remate por parte del juzgado accionado. Agrega que ni el juez ni los magistrados que integraron la sala de decisión accionada actuaron de manera arbitraria o irregular - vía de hecho -, pues, contrariamente, fueron extremadamente celosos en el estudio del caso y serios en las decisiones que tomaron (fls. 126 y 127).

Los demás funcionarios accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 7 de mayo último, para lo cual señaló que la tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse “vía de hecho” y sí además el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos; que del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la presente acción porque la quejosa no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo, no planteó excepciones, no recurrió la sentencia ni objeto la liquidación del crédito, oportunidad precisa para esgrimir los argumentos que ahora presenta para sustentar la petición de amparo, sin que sea viable revivir esas oportunidades, como quiera que los términos y momentos para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el art. 118 del C. de P. C..

Por último indica que el mecanismo constitucional está instituido solo para la defensa de los derechos fundamentales y no puede utilizarse como instancia adicional o para adelantar una actuación paralela a la surtida ante el juez natural, porque en tal evento el juez constitucional, de manera arbitraria, asumiría funciones que no le competen (fls 133 al 137).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 143 al 146, el apoderado judicial de la accionante, a quien fue sustituido el poder, impugnó el fallo de primera instancia. Expone, en síntesis, que si se hubiera aportado la reliquidación al menos como lo ordena la ley, y realizado la reestructuración del saldo insoluto y la readecuación de los documentos contentivos de la obligación, la conclusión lógica sería que el crédito, después de la aplicación de los alivios, quedaba al día a partir del 31 de diciembre de 1999, razón por la cual, con más veras, a su juicio, se debió dar por terminado el proceso por parte del juzgado de conocimiento.

SE CONSIDERA Se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el actor es que se deje sin valor la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que le sigue a éste el Banco Colmena Sucursal Pasto; de igual manera, a que se deje sin efecto la diligencia de remate, se ordene levantar las medidas cautelares decretadas y se ponga fin al proceso aludido.

Además de las razones que adujo la Sala de Casación Civil en el fallo que se revisa, es preciso recordar, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden, la petición resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que tampoco el Juez de tutela puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que desde esta otra perspectiva el amparo no es viable. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO C. GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7