CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10876 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10876 Acta No. 63 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional instaurada por José Danilo Vargas Vargas y Alfonso Borda Arguello, en contra de la Juez Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) doctora Doris Delfa Gutierrez Escobar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Tunja integrada por los magistrados Hernando Suarez Pineda, María H. Moreno Vergara y Patricia Navarrete Torres.
ANTECEDENTES Aseguran los accionantes a través de apoderado judicial, que el Municipio de Ramiriquí (Boyacá) instauró en contra de ellos, un proceso especial solicitando el levantamiento del fuero sindical del que gozaban, el cual fue fallado en ambas instancias en su contra, mediante providencias que en su sentir constituye una vía de hecho, pues los operadores judiciales protegieron los intereses del Municipio dejando a un lado el verdadero sentido de la protección foral instituida en su favor, al declarar como justa causa de despido la “supresión de cargos”.
Que con las sentencias referidas la administración municipal de Ramiriquí tuvo un argumento ilegal e injusto para terminar la vinculación legal y reglamentaria que los unía a ésta, no obstante hallarse demostrada la condición de miembros de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato SINTRAOPUBOY al que pertenecen. Agregan que lo que se evidencia no es más que la persecución de la que son víctimas por formar parte de la directiva sindical lo que a la vez origina la deserción a la asociación; que haciendo eco de la sentencia SU 342 de 1995, el patrono esta haciendo uso abusivo del llamado ius variandi, porque modifica sustancialmente las condiciones de trabajo.
Reiteran que las decisiones judiciales atacadas son una arbitrariedad evidente y constituyen una vulneración directa a las normas constitucionales y a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo toda vez que la causal invocada no esta prevista en el artículo 410 del C.S.T., ya que los funcionarios judiciales confundieron el fenómeno de la supresión de los empleos públicos en donde se da una vinculación legal y reglamentaria, con la vinculación contractual.
Añaden que si se lee con detenimiento el acto que autoriza la supresión de cargos del Municipio de Ramiriquí, se establece que la desvinculación permitida se encamina a los cargos desempeñados por empleados públicos más no por trabajadores oficiales, que era el carácter jurídico de ellos; que en definitiva el Decreto 2127 de 1945 que es el que debe aplicarse, no concibe en sus artículos 48 ni 49 como causal justa de terminación contractual, la supresión del cargo o empleo, y que en consecuencia al no existir norma que se pueda aplicar al caso de los trabajadores oficiales, no se podía autorizar el levantamiento del fuero del que gozaban, como lo hicieron la Juez Civil del Circuito de Ramiriquí y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Por lo anterior solicitan se les ampare el derecho a la asociación sindical y al trabajo, ordenando su reintegro al servicio de la Alcaldía Municipal de Ramiriquí, en las mismas condiciones y con los mismos salarios que venían devengando y se les cancelen los salarios dejados de percibir ya que están dentro del concepto de salario mínimo, vital y móvil y, se les indemnice los perjuicios causados con la actuación lamentable y contraria a derecho asumida por los operadores judiciales.
TRAMITE Una vez admitida la solicitud de amparo constitucional de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos hiciera uso del mismo. CONSIDERACIONES Frente a las agresiones inminentes de derechos fundamentales, ya por la omisión o por la acción de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares, el Constituyente de 1991 erigió la denominada Acción de Tutela como mecanismo jurídico con el que se pudieran proteger esas prerrogativas constitucionales que por su naturaleza, son básicas; por ello enumeró en capitulo independiente algunos de esos derechos, aunque indudablemente existen otros que revisten dicha categoría ya por conexidad o autonomía, que se hallan en capítulos separados.
No obstante lo anterior, el legislador primario no desconoció que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, existían formas de garantía o protección a los derechos básicos de cualquier ciudadano, de allí que estableció como característica esencial del Amparo, la subsidiaridad, y por ello, solo ante la inexistencia de mecanismos jurídicos idóneos o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se puede acudir a la Tutela y ello, como mecanismo transitorio.
Pero además, el constituyente no previó el ejercicio de la acción contra sentencias ejecutoriadas enmarcadas en la figura de la cosa juzgada material, esa posibilidad la dio el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 11,12 y 40, que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C – 543 de octubre 1 de 1992.
En consecuencia, esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado la impertinencia de la Tutela frente a decisiones judiciales, en virtud a la aplicación de principios de orden constitucional como son la autonomía e independencia de la rama judicial, al igual que el legal de la cosa juzgada. Así las cosas, desde la sentencia del 29 de octubre de 1998, radicación 3473 se ha dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO ACCEDER a la tutela interpuesta por José Danilo Vargas Vargas y Alfonso Borda Arguello, en contra de la Juez Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) doctora Doris Delfa Gutierrez Escobar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Tunja integrada por los magistrados Hernando Suarez Pineda, María H. Moreno Vergara y Patricia Navarrete Torres.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8