CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10875 Acta Nº.46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la accionante FANNY ESPERANZA CASTAÑEDA CADENA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 26 de mayo de 2004.
ANTECEDENTES 1.- Fanny Esperanza Castañeda Cadena inició acción de tutela contra el MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de su derecho a la igualdad. Fundamentó la petición en los hechos que seguidamente se sintetizan: Que en la actualidad se encuentra vinculada como personal no uniformado de la Policía Nacional, desempeñándose como docente en la sección primaria, área de Ciencias Naturales, en el Colegio San Luis; es profesional universitaria con Magister en Microbiología, con más de 20 años de servicio a la Institución; posee el perfil de los profesionales especializados y un buen número de años de experiencia, con excelentes calificaciones en su desempeño; se encuentra escalafonada en el grado más bajo, como lo es el 3020-04 para empleados de carrera administrativa del personal no uniformado de la Policía Nacional; el 6 de febrero del presente año solicitó al Director de la Policía Nacional, el estudio de su hoja de vida con la finalidad de que fuera promovida, recibiendo respuesta negativa por Oficio No. 0382 del 16 de febrero de 2004; impugnó el Oficio mencionado, aclarando que dirigió su solicitud para que fuera ubicada en el grado 3020-13, ya que en el año 2002 habían sido promovidos dentro del escalafón de carrera administrativa varios compañeros del Colegio San Luis, donde labora, recibiendo como respuesta la misma del 16 de febrero de 2004, o sea que por el momento no era viable nombrar por encargo al personal adscrito, de conformidad con lo establecido en la Ley 790 de 2002 y las Directivas 10 y 13, del mismo año; que no puede estar de acuerdo con las respuestas dadas, pues en el año 2003 fueron ascendidos otros empleados compañeros de trabajo.
Solicita la protección de su derecho a la igualdad, para lo cual debe ordenarse al Director General de la Policía Nacional la promueva al grado 3020-13. 2.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, en escrito de folios 40 a 42, dio respuesta a la tutela manifestando que no existen ascensos automáticos, sino que deben agotarse requisitos y condiciones fijados por la Ley que determinan los méritos y calidades de los aspirantes, así como superar las pruebas mediante concurso (Ley 443 de 1998), o cuando exista necesidad de servicio, circunstancia en la que puede encargarse en otro de mayor jerarquía, lo que no ha sucedido en este caso; la señora Castañeda Cadena no ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos para ser promovida o ascendida a grado superior; que en los casos de promoción se ha tenido en cuenta el perfil, que en ellos ha sido para filología e idiomas, y el de la tutelante es de licenciada en biología; que debido a la no autorización de partida presupuestal, no ha sido posible realizar encargos a funcionarios inscritos en carrera administrativa.
Que no le han vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, por lo que solicitan se declare improcedente la presente acción de tutela. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 26 de mayo de 2004 negó el amparo solicitado, al considerar que “ De la respuesta allegada por la Policía Nacional, se advierte que los nombramientos se han hecho teniendo en cuanta, entre otros requisitos, la necesidad del servicio para ciertas áreas y es ahí donde entra de lleno la profesión o el perfil que tiene el empleado para ocupar el cargo requerido y al parecer a la accionante no se le ha tenido en cuenta por cuanto no se ha requerido docente para el área donde ella es profesional: biología o microbiología; que se ha nombrado personal para las áreas requeridas como idiomas y filología, tal como así también se advierte de la demanda, donde además, la accionante menciona varias personas que han sido promovidas, pero no especifica que profesión tienen y para que áreas fueron nombradas, información ésta que tampoco se logra obtener del material probatorio aportado y con lo cual es imposible determinar si se tratan de supuestos iguales o desiguales y determinar así la presencia o no de la discriminación que alega.
“ Así las cosas, al no demostrarse vulneración alguna al derecho fundamental invocado, pues no se acredita la discriminación que se aduce en la solicitud de amparo y tampoco se vislumbra ninguna conducta omisiva o irregular de la entidad accionada respecto de la actora y con relación a los nombramientos efectuados en el proceso de selección de personal mencionado, es claro que la acción no puede prosperar y, por tanto, la misma será negada por improcedente.” (fl. 47, C. 1). 4.- En el escrito de impugnación (fls. 4 a 8, C. Corte), la accionante manifiesta que en ningún momento, en su escrito de tutela, hizo referencia a concurso de méritos, ya que no pide se le ubique en un nivel distinto al que se encuentra, sino lo que solicita es que se le promueva al grado 3020-13, para lo cual no es necesario concurso sino cumplir con lo establecido en el Decreto 861 de 2000, que en su artículo 20 establece que para ostentar el grado 3020-13 el funcionario de carrera requiere título universitario y 27 meses de experiencia profesional específica o relacionada.
Que el fallador no estudió a fondo las irregularidades presentadas en el escrito de tutela, especialmente sobre la apreciación de normas y su aplicación, lo que es causa de vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Insiste en el amparo del derecho que considera vulnerado. SE CONSIDERA La impugnante solicita la revocatoria del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. el 26 de mayo del cursante año, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado por decisiones de la Dirección General de la Policía Nacional, consistentes en no haberla promovido al grado 3020-13 del escalafón de los empleados de carrera administrativa no uniformados de la entidad accionada, amparo constitucional que motiva esta acción de tutela.
En las anteriores condiciones queda suficientemente claro que la controversia planteada no es de aquellas que el juez de tutela pueda dirimir, pues es indudable que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. En efecto, si lo desea, puede acudir, en demanda ante la jurisdicción competente, que será la encargada de estudiar el punto relativo al pretendido ascenso en el escalafón, de conformidad con las normas legales enunciadas por la accionante.
De suerte que, frente a lo antes expuesto, además de que lo solicitado tiene carácter legal, el amparo invocado es improcedente a la luz de lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, según la cual, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, el que, en este caso, no se demostró, pues está visto que a través de la posible demanda que la accionante instaure puede obtener lo que aquí solicita, y, de tener derecho, el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6