CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10873 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10873 Acta No. 51 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Luis Jaime Garzón Chica contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez 3 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreria Vargas y José Elio Fonseca Melo.
ANTECEDENTES En memorial dirigido a la Sala Civil de esta Corporación, el accionante suplicó se le tutelaran los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera transgredidos por las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados. Especifica que la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco AV Villas, promovió en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró el mandamiento de pago deprecado y ordenó la notificación del mismo en la dirección que la demanda había indicado, esto es la diagonal 109 A No. 19 – 33/45 apartamento 501 de ésta ciudad; que el notificador intentó realizar dicha diligencia, pero no lo hizo de manera correcta, pues según lo dejó consignado en el informe que pasó al despacho, se trasladó a la diagonal 109 A No. 19 – 33, en donde la señora Rosa Medina le comunicó que el demandado no estaba, por lo que procedió a fijar el correspondiente aviso.
Destaca que la diligencia no se surtió en el apartamento 501, sino en la portería de la edificación, y que los operadores judiciales dedujeron o presumieron que el citado empleado, si había concurrido al apartamento que es el sitio preciso de su residencia y en donde se ha debido fijar el aviso de citación, pues no hay constancia que se le hubiera impedido el acceso a éste.
Concluye que por la errada interpretación que del informe hicieron los juzgadores, se entendió que la notificación se había efectuado de manera correcta. Agrega que de acuerdo a los informes que reposan en el expediente, el aviso se remitió por correo certificado, pero igualmente a la portería, no al apartamento, circunstancias todas ellas que alegó en su favor solicitando se declarara la nulidad de lo actuado, sin lograrlo, por cuanto el Tribunal consideró que se trataba de un “ lapsus calami”, posición que considera constituye una vía de hecho por cuanto se niegan así los errores de procedimiento que de bulto, invalidan la actuación y que le causan perjuicios por cuanto no pudo ejercer el derecho de defensa, ello a pesar de estar representado por curador ad litem pues dicho auxiliar no alegó las irregularidades del proceso, ni propuso excepción alguna, amén que tampoco se le notificó el mandamiento de pago por cuanto la constancia sobre el particular hace referencia a una providencia diferente.
Por lo anterior solicita se revoquen las sentencias proferidas en su contra, se le tutelen los derechos impetrados y se deje sin valor ni efecto las providencias que se dicten en la ejecución de las referidas providencias; así mismo suplica que para restablecer los derechos violados, se declare la nulidad de todo lo actuado en mencionado proceso, desde el auto que ordenó el emplazamiento del demandado.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que hicieran uso del mismo. No obstante, el Banco Comercial AV Villas S.A., como interesado en las resultas de la tutela, envió escrito en el que precisa que el punto sobre el cual se ancla la tutela, ya fue definido en seis oportunidades por el Tribunal Superior de Bogotá y que por ende, no puede volver a ser analizado a través de esta vía judicial, anexando para el efecto, copia de las diferentes providencias en las que dicha corporación se pronunció al respecto.
DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante la sentencia impugnada negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la acción de tutela, como regla general, es improcedente frente a decisiones judiciales y que solo cuando estas provengan del capricho del juzgador o se emitan arbitrariamente, había lugar a la misma.
Agregó que a pesar de haberse intentado la nulidad, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al recurso de revisión. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con el propósito de que sea revocada, al insistir en los argumentos que dieron pie a la Tutela y al señalar que si bien es cierto puede acudir al recurso a que alude la providencia, también lo es que la ejecución de la sentencia sigue en curso con lo que se le causan perjuicios que han de remediarse de manera inmediata con la protección tutelar.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 6 de mayo de 2004 dentro de la acción de tutela formulada por Luis Jaime Garzón Chica contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3 Civil del mismo distrito judicial.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8