CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 10870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10870 Acta Nº.63 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO VICENTE PINEDA URREA contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el DEPARTAMENTO DEL META.
ANTECEDENTES El señor Pedro Vicente Pineda Urrea, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Departamento del Meta, representado legalmente por el Gobernador Edilberto Castro Rincón, y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, integrada por los Magistrados Jaime Enrique Vargas Moreno, María del Pilar Díaz Guzmán y Luis E. Hernández Palacios; con el fin de que se le tutelen los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a una vida digna, al salario, a la seguridad social, a las prestaciones laborales, protección a la vejez, protección y respeto a los derechos del pensionado, a la primacía de la realidad, a la valoración de las pruebas judiciales, al acceso a la administración de justicia, a la garantía de sus derechos adquiridos, todos derivados de la relación laboral que mantuvo con el Departamento del Meta.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que, dentro del proceso ordinario laboral instaurado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, radicado bajo el N°2000-01288, dicte fallo de segunda instancia ajustado a las pretensiones y hechos planteados en la demanda, con el fin de que se ordene, a su vez, al Departamento del Meta producir el acto administrativo respectivo, practicando la liquidación real del valor que corresponde al salario pensional del trabajador, incluyendo todos los factores salariales, acorde a los elementos no tenidos en cuenta al proferir la Resolución N°Ad. 046 del 28 de septiembre de 1994, que reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación y que obligatoriamente conforma el salario promedio, básico para deducir la mesada pensional.
Una vez cumplido con lo anterior, pretende que se comunique al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento ésta determinación, con el fin de que le cancele su derecho teniendo en cuenta los mayores valores resultantes. Adicionalmente, solicita se declare que el Departamento está obligado a pagarle la liquidación ordenada por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de su retiro en 1994, teniendo en cuenta los conceptos que no le fueron computados al momento de su desvinculación y que corresponden a los reajustes, incrementos o compensaciones de mesadas pensionales a la fecha, tomando como salario promedio la suma de $680.524.oo, la cual fue la que se debió señalar al momento de otorgársele la pensión de jubilación, debiendo cancelar las sumas adeudadas en forma retroactiva a partir de la fecha de su desvinculación ocurrida a partir del 1° de agosto de 1994.
A su vez, afirma que la parte accionada debe pagarle los reajustes, incrementos o compensaciones por las asignaciones pensionales mensuales, teniendo en cuenta que su retiro se verificó a partir del 1° de agosto de 1994, y que el salario con el que debió salir pensionado correspondía a $680.524.oo, sobre el que se han debido establecer los aumentos porcentuales anuales determinados por el Gobierno Nacional; y que se le paguen igualmente, los intereses sobre las sumas adeudadas y la indexación monetaria desde cuando se originó la obligación hasta cuando se verifique su pago.
Para fundar la anterior solicitud se expresa en el escrito por medio del que se promovió la presente acción de tutela, que entre el señor Pedro Vicente Pineda Urrea y el Departamento del Meta, existió un contrato de trabajo, el cual rigió por espacio de más de 20 años, hasta cuando la hoy extinta Caja de Previsión Social del Departamento del Meta, le reconoció el derecho a una pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 1994 por la suma de $615.020.oo mensuales, con base en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1994, de la que se beneficiaba como miembro del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta “SINTRAOFICIALES”, como, dice, lo acredita la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1994 con la constancia de depósito, la certificación del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento donde consta que el trabajador pagó las cuotas de afiliación y que era beneficiario de dicha convención. Las obligaciones y compromisos adquiridos por dicha Caja de Previsión Social, fueron absorbidas completamente por el Departamento del Meta, mediante el Fondo de Pensiones y Cesantías creado por medio de los Decretos 1093, 1094 del 30 de junio de 1995 y el Decreto 1263 del 8 de agosto de 1995.
En vista de que en la resolución por medio de la que se le reconoció la pensión no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación correspondiente todos los conceptos salariales, afirma que agotó la vía gubernativa y que, ante la negativa del ente accionado a reliquidar dicha prestación, optó por instaurar la demanda ordinaria laboral correspondiente, por tratarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible, proceso que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, radicado con el N°2000-01288 y el cual culminó con sentencia absolutoria de fecha 5 de octubre de 2001, por estimar que no se había demostrado su condición de trabajador oficial.
Sin embargo, advierte, que el Tribunal Superior de Villavicencio al proferir la sentencia correspondiente el 16 de mayo de 2002, confirmó la anterior determinación, pero que no tuvo en cuenta los hechos y medios probatorios obrantes en el proceso, como lo es la convención colectiva en la que bajo la cláusula 38 se consagra la prima semestral y la cláusula 40 que contempla la prima de antigüedad.
Además, sostiene, que lo solicitado era que se ordenara al Departamento del Meta, realizar la reliquidación de la mesada pensional en los términos mencionados y el reajuste consiguiente. La anterior liquidación, implica adicionalmente, la reliquidación de los conceptos correspondientes al auxilio de cesantía e intereses a las cesantías, toda vez que la liquidación que se efectúa de estos conceptos se realiza respecto del salario promedio establecido para la pensión de jubilación y la cual, le fue reconocida al accionante mediante Resolución N° 0001 del 3 de enero de 1997.
Con base en lo anterior, concluye que de acuerdo con la Ley 244 de 1995, tiene derecho al pago de los intereses moratorios a partir del 1° de agosto de 1994, lo que no fue considerado por la parte accionada al momento de proferir la sentencia respectiva. De esta forma, sostiene que en la sentencia dictada no se tuvo presente que en nuestro régimen jurídico lo reclamado se encuentra amparado bajo la figura de los derechos adquiridos, puesto que por espacio de más de 20 años se benefició de los derechos que le brindó la administración departamental y como sindicalizado durante el mismo tiempo, también se le reconocieron los beneficios previstos en todas las convenciones colectivas suscritas.
Luego de realizar las operaciones aritméticas del caso, concluye que el Departamento del Meta no le canceló el valor correcto, en la cuantía en que verdaderamente se debía establecer el derecho por la mesada pensional, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.
Con base en lo expuesto, concluye que se debe dejar de lado cualquier estudio respecto a si es trabajador oficial o empleado público, por cuanto lo debatido se centra en su derecho adquirido, cuyo beneficio principal se constituye en ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente para el año 1994, con base en la cual precisamente se le reconoció la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos en ella señalados.
De esta forma sostiene, que la parte accionada no estudió en el sentido que correspondía los argumentos y medios probatorios que existían a su favor, puesto que se centró en afirmar la carencia del derecho; y que aunque la jurisprudencia es constante en no aceptar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, advierte que también se ha reconocido que, “la institucionalidad no está en el dictar fallo dentro de un litigio, sino en que la JUSTICIA reine dentro de un proceso, aplicando TODOS los principios del Derecho inspirados en nuestra Constitución Política, que entre otros, contiene los Derechos Fundamentales que deben ser respetados so pena de revisión por la vía de hecho mediante el amparo indicado en el artículo 86 de la misma Carta.” TRAMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 30 de junio de 2004 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la presente acción de tutela fue remitida a esta Corporación por competencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y con tal motivo, por auto del 13 de agosto del año en curso, se admitió, se corrió el traslado correspondiente a la parte accionada y se ordenó comunicar la iniciación de la acción al Juez Primero del Circuito de Villavicencio.
En su oportunidad legal, el Departamento del Meta, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, solicita se rechace la tutela por improcedente, con el argumento de que la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva vigente para la época del reconocimiento de la pensión, normas aplicables al accionante, no prevén todos los factores salariales que para el reconocimiento de las pensiones tuvo en cuenta la extinta Caja de Previsión Social del Departamento del Meta, en su Resolución N° 046 del 28 de septiembre de 1994.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las consideraciones consignadas en los apartes antes transcritos, son suficientes para NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. Resta solo por anotar que, frente a la acción de tutela dirigida contra el Departamento del Meta, también debe denegarse el amparo solicitado, ya que el objeto de ésta, como bien es sabido, consiste en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapan a las previsiones del ordenamiento jurídico, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.
En efecto, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordenamientos ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la acción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito específico señalado en el artículo 86 de la Carta, que no es otro diferente que el de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales.
Así las cosas, y sobre la base de que el accionante hizo uso de la vía administrativa, al agotar la vía gubernativa antes de instaurar la demanda ordinaria correspondiente, y luego de agotado el tramite del proceso ordinario laboral respectivo, sin que lograra el reconocimiento del derecho a que se refiere el escrito por medio del que promovió la presente acción, no puede pretender ahora nuevamente por medio de éste mecanismo extraordinario, modificar la decisión legalmente adoptada por la autoridad competente, pues como ya se dijo, la tutela no es una instancia adicional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7