SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 10866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10866 Acta No 68 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve lo que en derecho corresponda, en relación con los recursos de reposición, y en subsidio, de apelación, interpuestos por FELIPE SAMIR OLARTE VELEZ contra el auto de 19 de agosto de 2004, por medio del cual esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de tutela que instauró contra la sentencia de casación calendada el 19 de mayo del año en curso, dictada por la Sala de Casación Civil y Agraria en el proceso ordinario de simulación promovido por el accionante contra BEATRIZ EUGENIA y CARLOS IGNACIO ESCOBAR VÉLEZ y la sociedad ESCOBAR VÉLEZ Y COMPAÑÍA S. en C.
ANTECEDENTES 1.- FELIPE SAMIR OLARTE VÉLEZ instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con el fin de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y al imperio de la Ley, supuestamente conculcados por la accionada al proferir la sentencia de casación de fecha 19 de mayo de 2004 en el proceso ordinario que promovió contra BEATRIZ EUGENIA y CARLOS IGNACIO ESCOBAR VÉLEZ y la sociedad ESCOBAR VÉLEZ Y COMPAÑÍA S. en C. 2.- Mediante providencia de 19 de agosto del año en curso, esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de tutela, en razón a que el fallo de casación cuestionado, que no casó la sentencia del Tribunal, se considera intangible y, por ende, no puede ser atacado procesalmente por ninguna otra autoridad. 3.- Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, argumentando, en síntesis, que la inadmisión de la solicitud de tutela, quebranta la Constitución Política “ que juraron cumplir al momento de entrar en posesión de los cargos que actualmente ocupan, y más aún tratándose de operadores judiciales y guardianes de la misma Constitución, porque en este caso, están actuando, no como jueces ordinarios sino como jueces constitucionales, y por ello el artículo 6º los hace responsables ante las autoridades cuando infrinjan la Constitución y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones…”.
Pide por lo anterior, que se proceda a “darle el curso legal a la acción de tutela impetrada” para tener el derecho de impugnar la decisión de fondo en el evento de ser adversa a sus intereses, y la posibilidad de que sea revisada por la Corte Constitucional, a la cual se le confía la guarda y supremacía de la Constitución y, con tal fin, entre otras funciones, la de “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” (art. 241, numeral 9º de la C.P.).
SE CONSIDERA El Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los Jueces constitucionales.
Consagró además la consulta respecto de la providencia que imponga sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez constitucional (artículo 52). Lo anterior significa, por exclusión, que no se previó la posibilidad de impugnar otras providencias dictadas en el curso del trámite de la tutela, lo cual es congruente con los principios que lo regulan.
En cuanto al recurso de reposición corresponde, la Sala mantiene el criterio de inadmitir acciones de tutela que se interponen contra decisiones (autos y sentencias) adoptadas en el trámite del recurso extraordinario de casación, por las razones que se consignaron en el proveído de 19 de agosto último y que, por economía procesal, no son del caso repetir.
Por ello, no se repone la aludida providencia. Y en lo que concierne a la apelación interpuesta en subsidio, contra el auto cuestionado, es obvio que tal recurso, que se denomina “ impugnación” en este trámite (Decreto 2591 de 1991, artículo 31), no tiene cabida legal en él, lo que determina su no concesión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- NO REPONER el auto de 19 de agosto de 2004. 2.- NO CONCEDER, por improcedente, el recurso de apelación (impugnación) contra la prementada providencia.
NOTIFÍQUESE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2