Micelio
T-10865 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10865 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10865 Acta No 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de MARCO AURELIO MONTOYA CASTRO contra el fallo de 19 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de la tutela que le sigue a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fue vinculado oficiosamente el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderada, MARCO AURELIO MONTOYA CASTRO instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento de la personería jurídica, supuestamente vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ordinario de petición de herencia que impetró contra ANA JOAQUINA VANEGAS DE MONTOYA, cónyuge supérstite de MARCO AURELIO MONTOYA GONZALEZ, en las cuales se negaron sus pretensiones con el argumento de que no acreditó en legal forma su calidad de heredero del causante.

Pide en consecuencia, que se revoque la sentencia de 8 de mayo de 2003 proferida por la sala accionada, que confirmó la del a quo, y en su lugar, “dar recibo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por encontrarse ajustadas a derecho”. Sustenta sus peticiones en los hechos que a continuación se compendian así: Que Marco Aurelio Montoya Castro, obrando en su condición de hijo extramatrimonial de Marco Aurelio Montoya González, instauró por medio de apoderado acción ordinaria de petición de herencia con Ana Joaquina Vanegas de Montoya, cónyuge supérstite de su padre, con el fin de que se declarara que la demandada está obligada a entregarle las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, que al tiempo de la muerte de su progenitor, le pertenecían a éste, y los aumentos que posteriormente hubiere tenido la herencia, hasta concurrencia de lo que en derecho le correspondiere, con los respectivos frutos naturales y civiles, para lo cual anexó copia auténtica del registro civil de nacimiento, con la constancia de ser valido para acreditar parentesco, expedido por el Notario Unico de Mompox; que el Juzgado Trece de Familia de Medellín culminó la primera instancia con sentencia de 18 de junio de 2002, negando las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el demandante no acreditó su calidad de heredero, como quiera que no aportó el registro civil de nacimiento con la nota marginal de reconocimiento como hijo extramatrimonial del causante, según los parámetros establecidos en el artículo 1º de la ley 75 de 1968; decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2003, en la cual esgrimió los mismos argumentos del a quo; que oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el tribunal en razón a la cuantía; que por estar en desacuerdo con esta decisión, recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia, pues si bien es cierto que el proceso ventilado fue el de petición de herencia, también lo es que éste versó sobre el estado civil de su representado.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil negó la queja, quedando así ejecutoriada la providencia del tribunal accionado. 2.- Por medio de auto fechado el 12 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el trámite tutelar; vinculó a la actuación al Juzgado Trece de Familia de Medellín y ordenó comunicar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a señora Ana Joaquina Vanegas de Montoya, con el fin de que en el término de un día ejerzan el derecho de defensa (fls. 26 y 27, cdno de la Corte).

Empero, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 19 de mayo último. En síntesis señaló la Sala, que el remedio de la tutela es excepcional y no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales; que admitir tan equivocada idea no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos, lo cual, eso sí, vendría a configurar una auténtica vulneración del derecho al debido proceso por la ruptura que se produce del principio de la doble instancia; que las precedentes consideraciones, confrontadas con los hechos que se ponen de presente en la demanda de tutela y con la prueba documental que obra en esta actuación, permiten concluir que no están dadas las condiciones para acceder al amparo deprecado, toda vez que la decisión judicial del tribunal accionado, mediante la cual confirmó la de primera instancia, no representa una vía de hecho, en la medida en que no puede se calificada como abusiva, caprichosa o arbitraria, ya que se fundó en las pruebas que militaban en el plenario, que llevaron a los jueces de instancia a concluir que el actor no aportó la prueba idónea del estado civil en la que sustentaba la calidad de hijo extramatrimonial del causante.

Por último expresa que el actor en el asunto aludido, gozó de la plenitud de las garantías procesales e hizo uso de los medios de defensa que la ley otorga a las partes (fls. 61 al 67). LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 73 al 89, la mandataria judicial del accionante impugnó el fallo de tutela, para lo cual reproduce lo dicho en la solicitud de amparo y, con base en esas razones, pide que se revoque el fallo impugnado, acogiendo en su lugar las peticiones incoadas en la demanda de petición de herencia por encontrarse ajustadas a derecho.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante alude a que se revoque la sentencia de 8 de mayo de 2003 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar, que se acojan las peticiones que formuló en la demanda de petición de herencia que se hizo alusión anteriormente.

Las razones que adujo la Sala de Casación Civil en el fallo que se revisa, con las cuales se identifica plenamente esta Corporación, serían suficientes para confirmar su decisión. No obstante, es preciso recordar además, que la acción de tutela revista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte sobre el tema en comento es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima que los argumentos expuestos por el promotor de esta queja constitucional para cuestionar la actuación del tribunal superior de Medellín en el proceso cuya sentencia de segunda instancia originó esta solicitud de amparo, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales que, como la aquí cuestionada, se encuentra ejecutoriada, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO C. GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8