Micelio
T-10863 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10863 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10863 Acta No 46 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LUIS MEDARDO QUINTERO BAUTE contra el fallo de fecha 29 de ABRIL de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil - Familia - Laboral, dentro del trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES 1.- Porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, LUIS MEDARDO QUINTERO BAUTE instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Valledupar, despacho que, a su juicio, incurrió además en vía de hecho, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2003 que lo condenó al pago de las prestaciones sociales dentro del proceso ordinario que promovió Uriel Campo Vanegas contra él y Elizabeth Baute de Quintero, dando por hecho una relación laboral inexistente.

Por ello solicita, no disponiendo de otro medio de defensa judicial, tutelar los derechos reseñados y, en este orden de ideas, que se declare sin efecto la referida sentencia, por ser contradictoria a la ley y por desconocer los principios de contradicción de la prueba y a una defensa técnica. Expuso, en síntesis, que el Juzgado accionado conoció del proceso ordinario Laboral promovido por Uriel Campo Vanegas contra él y Elizabeth Baute de Quintero, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la cesantía, intereses de éstas, prima de servicios, vacaciones, indemnización especial y moratoria y costas del proceso, para lo cual expuso el demandante haber laborado bajo la continuada subordinación y dependencia de los demandados, desde hace 2 años y 11 meses hasta el 13 de abril de 2002, fecha en la cual, según el demandante, fue despedido sin justa causa; que en dicho proceso fue notificado mediante edicto emplazatorio y se le nombró curador ad litem para que lo representara dentro de la respectiva actuación, auxiliar de la justicia que, sin asumir la responsabilidad que le compete, se limitó a negar los hechos, afirmando que se atiene “a lo que se pruebe”, amén de no acudir a la audiencia de conciliación, al interrogatorio de parte, y de no presentar alegato ni impugnar el fallo en su contra, lo que constituye una violación del derecho de defensa, pues al ser nombrado curador actúa como funcionado del Estado; que en la sentencia del juzgado, en lo que concierne a la valoración probatoria de la “existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales”, se dijo que “los hechos susceptibles de confesión se dieron por probados por cuanto los demandados no se presentaron a la audiencia especial de conciliación”, circunstancia que solo afectó al accionante por estar representado por curador ad litem, dado que la codemandada Baute de Quintero salió airosa por estar asistida por apoderado especial; que su mandante Luis Medardo Quintero no es propietario ni poseedor del bien inmueble “Don Meda”, ya que la verdadera dueña es Elizabeth Baute de Quintero según prueba que anexa; que por el solo hecho de haber servido de manera diligente para que el demandante concurriera a la oficina laboral para que le hicieran la liquidación respectiva, “esta agencia oficiosa no es autorizada por la ley porque como se ha dicho ni es poseedor ni propietario del bien como tampoco administrador del mismo”; que tampoco consta en el expediente que Luis Medardo Quintero haya sido citado a la oficina del Ministerio de Trabajo para conciliar o dirimir las pretensiones de Campo Vanegas. 2.- Por auto de 16 de abril pasado, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar avocó el trámite y ordenó notificar la decisión al accionado (fl. 41). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el titular del juzgado accionado se opuso a que prosperen las aspiraciones del actor, para lo cual afirmó que en el proceso cuya sentencia se cuestiona, el demandado Luis Medardo Quintero Baute estuvo asistido por curador ad litem; que dicha providencia no fue apelada, según se advierte en la constancia secretaria de fl. 42 vto, por lo que se encuentra legalmente ejecutoriada y es inmodificable.

Por último refiere que la acción de tutela no puede ser utilizada como medio alternativo para obtener la revisión de las decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, de donde deviene que no habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia en cita, la acción de tutela propuesta es abiertamente inconducente (fls. 44 y 45).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 29 de abril del año en curso, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral negó la tutela solicitada. Señaló que de acuerdo con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, es condición de procedibilidad de la acción de tutela, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; que si bien la sentencia fue adversa a los intereses del accionante, contaba con los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos, pero sin embargo no los utilizó, por lo que no puede pretender ahora revivir etapas procesales ya fenecidas para controvertir sus peticiones; que en el sub examine queda claro que en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, no es viable la acción de tutela para revisar decisiones jurisdiccionales; que no existe evidencia en el proceso que dio lugar a esta solicitud de amparo, sobre omisión o actitud caprichosa o arbitraria del juzgado accionado al proferir la providencia que aquí se cuestiona, en cuanto es el resultado de la recta valoración de la prueba regularmente aportada, de manera especial, de la documental, que contiene la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el demandado condenado a pagarlas, ya que su mérito demostrativo no podía ser desconocido si la misma no había sido tachada de falsa (fls. 106 al 112).

LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por el mandatario judicial del accionante mediante escrito visible a folios 116 al 119. Reitera para ello que el fallo del juzgado accionado le causa a su pupilo un perjuicio irremediable, ya que no dispone de otro medio legal para hacer valer sus derechos, pues el curador ad litem, con la anuencia o actuación pasiva del despacho accionado no defendió los intereses de su representado ni interpuso los recurso de ley, pues se avizora en el expediente un material abandono de sus deberes por parte del auxiliar judicial.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Observa la Corte que está solicitud de amparo constitucional tiene como propósito que se deje sin efecto la sentencia de 15 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario adelantado por Uriel Campo Vanegas contra el accionante y Elizabeth Baute de Quintero, en el cual solo él resultó condenado a pagar las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.

Súplicas como la anterior, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por el actor, pues tiene dicho esta Corporación en múltiples fallos, que no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para atacar actuaciones o decisiones judiciales, que, como la que aquí se cuestiona, se encuentra ejecutoriada, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; opinar lo contrario constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo los argumentos del apoderado del actor cuando sostiene que no dispone de otro medio de defensa para cuestionar la sentencia del juzgado, ya que por descuido del curador ad litem, quien lo abandonó completamente dentro del proceso ordinario aludido, no interpuso los recursos de ley contra el fallo señalado.

Cabe señalar aquí que la acción de tutela no remedia descuidos procesales ni ampara la incuria de la persona, que, como en el proceso aludido, no objetó la prueba documental arrimada en su oportunidad legal, como claramente quedó consignada esa omisión en el fallo del juzgado. De aceptar como válidas esas acusaciones, se convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8