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T-10861 (24-06-04) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10861 Acta Nº.44 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, Coordinador (E) del Área de Sistemas Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de mayo de 2004, mediante la cual concedió la tutela interpuesta por el apoderado de Gladis Nelly Ibargüen García, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Antonio José y Leydi Lorena Gruesso Ibargüen.

ANTECEDENTES 1.- La señora IBARGÜEN GARCÍA inició acción de tutela en contra del Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en procura de protección de sus derechos fundamentales de petición, del mínimo vital y móvil, y de protección a la niñez, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Que fue compañera permanente del fallecido Gilberto Antonio Gruesso, quien percibía pensión vitalicia de jubilación que le otorgó Puertos de Colombia, con quien procreó dos hijos, aún menores; que dicha pensión era la única fuente de ingresos para la subsistencia del grupo familiar; que la accionada suspendió el pago de las mesadas correspondientes al enterarse del fallecimiento del pensionado, hecho ocurrido el 7 de octubre de 2003; que presentó solicitud escrita de reconocimiento de la sustitución pensional el 12 de noviembre de 2003, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, razón por la cual instaura la presente tutela.

Solicita la protección de los derechos fundamentales anotados y que considera violados por la entidad accionada, para lo cual debe ordenársele la reanudación de los pagos de las mesadas pensionales que venía percibiendo el causante, a partir del mes de noviembre de 2003, con sus incrementos respectivos y en cabeza de ella y de sus menores hijos (fls. 8 a 14, C. 1). 2.- El Coordinador (E) del Área de Prestaciones Económicas del accionado, en escrito de respuesta a la tutela (fls. 23 a 25), manifiesta que las peticiones que se elevan al Grupo se tramitan de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, inciso 6, del Código Contencioso Administrativo, y que debido al número exagerado de solicitudes que reciben, les es imposible dar contestación a ellas en el término establecido por la ley.

Que por oficio No. GPSPC AP – 001528 del 11 de mayo de 2004, se respondió la petición de la accionante informándole el turno en que se encuentra y que se solicitará la publicación de los edictos de ley para, luego de ello, proceder a resolver de fondo la sustitución pensional. Pide que se niegue el amparo solicitado o, en su defecto, que carece de objeto por sustracción de materia. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por providencia del 19 de mayo de 2004 (fls. 27 a 32, C. 1), tuteló el derecho de petición de la accionante, considerando que de los “… documentos en principio podíamos decir que la accionada respondió a los accionantes su solicitud, pero lo cierto es que cuando nos detenemos en el estudio del oficio del 12 de mayo en curso, encontramos que carece de prueba de remisión real a los destinatarios y es evidente que si los accionantes solicitaron la sustitución del derecho pensional del señor GILBERTO ANTONIO GRUESO, en noviembre de 2003, la accionada les ha violado su derecho de petición conforme a lo dispuesto en las Sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional, distinguidas como SU 975 del 23 de octubre de 1993, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa y T 588 de 2003, cuto –sic- ponente fue el Dr. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

“ No está por demás advertir que han transcurrido más de seis meses desde cuando fue radicada la petición y la accionante no ha efectuado las publicaciones de los edictos pertinentes, no dio aplicación a lo consignado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, ni lo regido por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 además de pretender exonerarse de los efectos de la Acción de Tutela elaborando apresuradamente un oficio del que se desconoce si fue realmente enviado a los accionantes, pues sólo en ese momento podría concluirse la satisfacción del derecho de petición, aunque en forma extemporánea, situaciones todas estas que nos imponen acceder al pedimento de los accionantes y por ende protegerles el derecho de petición violentado.

“ No sobra advertir a los accionantes que la acción de Tutela no es la vía indicada para ordenar la reanudación de los pagos de la mesada pensional como aquí se solicita, pues la misma Corte Constitucional sujeta su procedencia a la carencia de otro medio de defensa judicial, y sólo es posible su conocimiento cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así reiterado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, por no ser ella sustitutiva de los proceso ordinarios o especiales previstos en la Ley para la controversia de los derechos de estirpe legal.” (fls. 30 y 31, C. 1). 4.- En su escrito de impugnación, la accionada manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal, pues considera que ya se había dado respuesta a los accionantes y solicitó al Tribunal declarara que el amparo carecía de objeto por sustracción de materia, no obstante lo cual éste procedió a amparar el derecho de petición. Además, expresa que el fallo que impugna “…se sustenta por completo en una presunción de mala fe de la administración, específicamente de este Ministerio, y es claro que ello no puede ser así. Que la Constitución establezca textualmente que la buena fe debe presumirse en las actuaciones que los particulares adelantan ante la administración no quiere decir que tal principio pueda desconocerse en otros casos, como cuando la administración actúa, en ejercicio del derecho de defensa, frente al poder judicial.

Finaliza diciendo que “Lo que sencillamente ocurre es que no podemos pasar por alto que en este caso, en contra de principios legales y constitucionales, se ha presumido la mala fe de la administración, con lo cual no podemos estar de acuerdo.” (fl. 49, C. 1). SE CONSIDERA Observa la Sala que a folios 26 y 36, aparece escrito GPSPC AP –001528, calendado 11 de mayo de 2004, en el cual se le da respuesta a los accionantes informándoles que su petición se encuentra en turno de estudio 1703 del área de pensión de sobrevivientes, que se solicitará la publicación de los edictos de ley, y que un vez sean hechas las publicaciones, se procederá a decidir sobre lo pedido.

Si bien se observa que la respuesta ofrecida a la actora únicamente se cumplió el mismo día de haberse notificado el inicio de esta tutela (fls. 19, 20 y 36), estima la Sala que el sustento que soportaba la solicitud de la peticionaria ha desaparecido, aún si se tiene en cuenta que en cumplimiento al fallo dispuesto por el Tribunal, se le negó por el Fondo la sustitución pensional reclamada.

No obstante la Corte parte del principio de la buena fe, que alega la impugnante, y por ello admite y entiende que la entidad accionada llevará a efecto “los edictos de ley con los que se publique el fallecimiento del señor GILBERTO ANTONIO GUESSO, con el objeto de no desconocer los posibles derechos que pueden tener otros beneficiarios que invoquen igual o mejor derecho”, y que luego resolverá “en un término no superior a 2 meses” (fl. 36).

En el anterior orden de ideas es claro que el derecho de petición, que fue invocado en la tutela y que es materia de controversia en esta instancia, no aparece quebrantado. Sin más consideraciones, se procederá a la revocatoria de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7