Micelio
T-10860 (24-08-04) Prov. JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 63 Radicación Nº. 10860 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, en el escrito que corre a folio 16 del cuaderno de la Corte.

Se decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada de LUCY BOLÍVAR CASTRO, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante la protección al debido proceso, el cual considera vulnerado por los funcionarios accionados, en tanto incurrieron en vía de hecho al decidir el proceso ordinario laboral instaurado por la petente en contra de las empresas CREINCO Ltda. y CODENSA S.A. y, en consecuencia pide que se ordene al Juzgado mencionado revocar la decisión del 13 de agosto de 2003 y, en su lugar, se condene solidariamente a la segunda de las empresas, al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial y, al Tribunal accionado para que también revoque el fallo del 13 de febrero de 2004, por la misma razón. Como fundamento de las anteriores pretensiones, aduce los hechos que a continuación se resumen: 1) Prestó servicios a la empresa Creinco Ltda., contratista de Condesa S.A., a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada, entre el 12 de julio de 1999 y el 4 de febrero de 2000, cuando fue despedida sin justa causa; 2) A la terminación del contrato de trabajo, la empresa empleadora no le pagó prestaciones sociales, ni los derechos relacionados con la seguridad social; 3) Ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, demandó a la empleadora y solidariamente a Codensa S.A., despacho judicial que mediante sentencia del 13 de agosto de 2003, condenó a la primera de las sociedades mencionada a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, indemnización moratoria y por aportes en pensión. Absolvió a Condesa de todas las pretensiones; 4) El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 13 de febrero de 2004, confirmó en todas sus partes la decisión anterior, pues erradamente concluyó que entre las demandadas no se daban los presupuestos exigidos en el artículo 34 del CST para que se configurara la solidaridad, no obstante que con la prueba obrante a folios 75 a 102 y 118 a 145 del expediente, se demuestra lo contrario que la firma contratista era la encargada de construir las redes de distribución de energía eléctrica y de acometidas domiciliarias en el Distrito Capital y en los municipios aledaños, labor íntimamente relacionada con el objeto social de Codensa S.A. y, 5) El Tribunal incurre en vía de hecho en su decisión por cuanto, sin hacer ningún análisis fáctico, jurídico, legal ni funcional, concluyó que la labor ejercida por la empresa contratista no tiene nada que ver con la Empresa de Energía de Bogotá, Codensa.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de agosto del año en curso esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los funcionarios accionados, notificar a las partes y, comunicar su iniciación a los Representantes Legales de las empresas Creinco Ltda. y Codensa S.A. E.S.P., demandadas en el proceso ordinario laboral que cursó en los despachos judiciales accionados, quienes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación judicial accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Del escrito de demanda de tutela se infiere que Lo pretendido por la petente es que se ordene al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá y al Tribunal Superior Judicial de este Distrito Judicial, Sala de Decisión Laboral, revocar las sentencias mediante las cuales absolvieron a la empresa Codensa S.A. E.S.P, de responder solidariamente de las condenas impartidas por los despachos judiciales mencionados, ordenándoles acceder a tal petición. Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria