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T-10859 (07-07-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10859 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10859 Acta No. 50 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por María Janeth Mejía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Cuarto Laboral de Ibagué, doctor Julián Galvis Olaya, y a la Empresa de Transportes El Bunde Limitada.

ANTECEDENTES Narra la impugnante que se vinculó laboralmente con la Empresa Transportes el Bunde Limitada, entidad que no le ha reconocido el valor de los salarios y prestaciones sociales, razón por la que se vio obligada a renunciar y además a instaurar una demanda que conoció, en única instancia, el funcionario judicial accionado. Precisa que emplazó al empleador por cuanto no pudo notificarle personalmente el auto admisorio del libelo, además que a pesar de haberlo citado en forma personal a absolver interrogatorio de parte, éste no concurrió a las dependencias judiciales y que no obstante tales circunstancias, el Juez Cuarto Laboral de Ibagué lo absolvió sin valorar la renuencia del demandado, e imponiéndole la carga de la prueba, con lo que le violó derechos de orden constitucional tales como el de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el de información, el de petición y el debido proceso.

Aclara que por tratarse de un proceso de única instancia, no pudo apelar la providencia que de manera arbitraria le desconoció las prerrogativas laborales, por lo que no cuenta con otra vía para garantizar el pago de dichas acreencias. Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo proferido por el Juez Cuarto Laboral de Ibagué, se cite al demandado para que dé claridad sobre las aseveraciones de la demanda y así se emita un fallo acorde con sus pretensiones; que se ordene al representante legal de la entidad demandada le cancele los salarios adeudados correspondientes a los meses de mayo, junio y 18 días del mes de julio de 2002 y finalmente, que se tasen las condenas por fulminar.

DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y de ella se dio traslado a los accionados, haciendo uso del derecho de defensa tan solo el titular del despacho judicial quien aseguró que, la sentencia atacada se fundó en las pruebas recaudadas, y no le dio credibilidad a un documento por la duda que le generó su autenticidad, además señaló que el principio de “in dubio pro operario” se aplica en caso de antinomia normativa, más no en cuanto a la valoración probatoria; así mismo alegó la improcedencia de la tutela ante providencias judiciales.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 20 de mayo de 2004 denegó la tutela pretendida al considerar, en términos generales, que el juez no incurrió en ninguna vía de hecho por cuanto su decisión se había fundado en la valoración adecuada de las pruebas recaudadas, independientemente de haber decretado, sin ser procedente, el interrogatorio de parte del demandado por estar representado por curador ad litem.

DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación, la tutelante la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque, al insistir en que no le queda otra alternativa judicial para que sus derechos se reconozcan, acotando que al demandado le corresponde desvirtuar las aseveraciones del demandante, y que al no haber asistido al interrogatorio de parte, ha de entenderse que el que calla, otorga.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan excentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió, como regla general; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, alegando que en el caso preciso no se concibe legalmente la apelación, a más de desconocer el propio texto constitucional y los principios de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela cursada en contra del Juez Cuarto laboral de esa misma ciudad e instaurada por María Janeth Mejía. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8