Micelio
T-10855 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Tutela 10855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 50 Radicación No. 10855 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve la impugnación propuesta por el señor RAFAEL ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ contra el fallo de tutela dictado el 25 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada por el recurrente, quien con la acción persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de igualdad supuestamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la sociedad URICOCHEA CALDERON & CIA LIMITADA.

Aduce el demandante, en lo que reviste interés para la acción propuesta, que en asocio con otras personas jurídicas, entre ellas la sociedad Uricochea Calderón Ltda, constituyó la sociedad denominada Incubadora Internacional de Camarón Limitada “INCAMAR”, de la cual fue designado representante legal como consta en la Escritura Pública No 3090 del 11 de diciembre de 1985.

Que en 1989 la citada sociedad y sus acreedores fueron convocados a un concordato preventivo obligatorio, dentro del cual se reconocieron unos créditos a Uricochea Calderón Ltda; acuerdo que fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades y en el que se incluyó un crédito laboral privilegiado a favor suyo por $8.409.970.oo, pero sin intereses, mientras que a las demás acreencias se les reconoció intereses del 30% anual, disponiéndose la venta del establecimiento de comercio con el fin de satisfacer las deudas y asignando a una Junta Administradora la vigilancia y control del convenio.

Que dejó de tener el carácter de representante legal de INCAMAR LTDA a partir del momento en que se inscribió la designación como liquidador del doctor Gilberto Cortés Noriega, esto es, desde el 15 de febrero de 1991. Que con posterioridad, ante el incumplimiento del concordato, la Superintendencia procede a ordenar la liquidación obligatoria de la sociedad y a nombrar nuevo liquidador.

Que hizo parte de la Junta Administradora o Asesora hasta el 17 de julio de 2001, cuando fue removido por la insistente solicitud del vocero de Uricochea Calderón Ltda debido a una condena penal que se impuso en su contra por el delito de ocultamiento de documento privado, en la que también se dispuso que debería pagar perjuicios en cuantía de $175.000.000.oo, equivalentes a las sumas pagadas por Uricochea Calderón Ltda por concepto de deudas contraidas por Incamar Ltda. Que el 15 de agosto de 1996 Uricochea Calderón Ltda presentó demanda ejecutiva en su contra por valor de $175.036.836.oo correspondiente al valor de los perjuicios decretados en el proceso penal; esa misma suma también fue presentada por la citada sociedad en el proceso concordatario que aun se adelanta en la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que fue propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo.

Que el argumento que esgrimió para sustentar la tesis de la ineficacia de la condena impuesta en el proceso penal al pago de perjuicios por haberse ejercitado independientemente la acción civil, fue desestimado por el Tribunal con el criterio de que las sumas cobradas no “han sido canceladas, por lo que el cobro de la totalidad del valor incluido en la sentencia que se allega como título ejecutivo es perfectamente viable dentro de este proceso, hasta tanto se acredite cabalmente que en el concordato se cumplieron cabalmente los compromisos adquiridos”, desconociendo las pruebas que acreditan el doble cobro y permitiendo que éste se haga.

Pretende el promotor de la acción que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2003 y el proceso ejecutivo que cursa en su contra en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. El Juez Veinticuatro Civil de Bogotá al ejercer su derecho de defensa dentro del trámite tutelar se opone a la prosperidad de la acción aduciendo que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales no constituyen vía de hecho. 2.

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que las autoridades accionadas no actuaron de manera caprichosa o antojadiza pues sus reflexiones tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas aplicables y de los hechos concretos. 3. Impugnó el accionante quien no expresó al momento de recurrir ningún motivo particular de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Pese a que el accionante entremezcla una serie de planteamientos, algunos relacionados con negligencia o descuidos del liquidador o de la junta asesora, ninguna duda queda que su objetivo al proponer la acción es obtener la revocatoria de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en la que no accedió a la excepción que aquel como ejecutado había propuesto dentro del proceso ejecutivo propuesto por la sociedad Uricochea y Calderón Ltda. Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, el juez de tutela carece de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2004, mediante la cual denegó la tutela promovida por el señor RAFAEL ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria