Micelio
T-10853 (07-07-04) desplazadosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 50 Radicación 10853 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004) Se admite el impedimento expuesto por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS MOISES NAGLES MACHADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de mayo pasado dentro de la tutela seguida por la recurrente al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA RED DE SOLIDARIDAD y OTRO. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la mejor calidad de vida supuestamente violados por los organismos demandados al no implementar o ejecutar todas las políticas relacionadas con la asignación de recursos para proyectos productivos y atención a la población desplazada. Solicita el promotor de la acción que las entidades accionadas, como representantes del Estado, ejecuten los programas para hacer efectivos sus derechos como desplazado, en especial procedan a entregarle maquinaria para trabajar. 2.

Aduce el libelista que desde hace tres años y medio se vio obligado a abandonar, en unión de su familia, el poblado de Peñas Blancas (Chocó), lugar al que no puede regresar debido el incremento de la violencia, y donde devengaba lo necesario para su sustento dedicándose al aserrío y a la minería; Que no ha recibido las ayudas y colaboración establecidas en la ley para la población desplazada, en concreto para desarrollar un proyecto productivo;

Que actualmente vive en condiciones infrahumanas soportando toda clase de penurias. 3. Los representantes de los organismos públicos accionados se oponen a la prosperidad de la tutela y sostienen su clara improcedencia. La Red de Solidaridad arguye que no es ente ejecutor de las políticas contempladas en la Ley 387 de 1997 sino simple coordinador de las entidades públicas, privadas y comunitarias a las que se encomendó dicha misión. Informa que en todo caso al accionante se le brindó la atención humanitaria de emergencia. Concluye manifestando que al señor NAGLES MACHADO no se le ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental.

El Ministerio de Hacienda arguye, por su parte, que esa entidad no forma parte de las entidades llamadas a responder por la atención a la población desplazada. 4. El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que a las entidades demandadas no corresponde satisfacer todas las necesidades a que el actor tiene derecho, específicamente no tienen facultad para adjudicar los auxilios en dinero para los desplazados. 5.

La decisión anterior fue impugnada por el demandante, sustentando el recurso en que presentó proyecto productivo a la Red de Solidaridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna duda queda que el accionante pretende la implementación, en su caso, de las políticas establecidas en la ley para la protección de la población desplazada, particularmente que se le dote de herramientas para poder desplegar su oficio como aserrador y jardinero.

El Estado Colombiano con el fin de salirle al paso y dar respuesta efectiva al problema del desplazamiento interno producido por la violencia expidió la Ley 387 de 1997 en cuyo artículo 33 quedó consagrado el mecanismo procesal idóneo para tramitar judicialmente dichas reclamaciones. Dicho precepto es del siguiente tenor: “En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados”.

“Mientras se desarrolla legalmente el artículo 87 de la Constitución Nacional, la acción de cumplimiento se tramitará de conformidad con las disposiciones procedimentales y de competencia consignadas en el Decreto número 2591 de 1991 sobre acción de tutela”. Por su parte, el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta disposición no hace ninguna clase de excepción en cuanto a la naturaleza, características u origen del medio judicial principal, de tal suerte que éste puede ser de los consagrados en los códigos procesales de cada una de las materias que integran el ordenamiento jurídico legal, o bien puede tratarse de un mecanismo nacido del propio texto constitucional.

De conformidad con esos parámetros, claros e indiscutibles, resulta verdaderamente improcedente el uso de la acción de tutela en el presente asunto toda vez que el Congreso de la República como expresión de la voluntad general dispuso que el mecanismo que sería dable utilizar en estos casos es el de la acción de cumplimiento, figura también de rango constitucional, dotada de las mismas propiedades de la tutela, sobre todo de la celeridad de que ella está dotada, e inspirada en sus principios, la cual fue reglamentada mediante la Ley 393 de 1997.

Esta regulación impide entonces que pueda reclamarse judicialmente por un medio procesal diferente al anotado la ejecución de políticas para la atención, protección o estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Es que no se puede pasar por alto que la acción de tutela no es acción paralela, complementaria, sucesiva ni sustitutiva de los procedimientos señalados legalmente y por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal ha sido preestablecido por el órgano encargado de expedir las leyes.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de mayo de 2004, dentro de la tutela promovida por Luis Moisés Nagles Machado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria