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T-10849 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10849 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10849 Acta No 46 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., contra el fallo dictado el 21 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de la tutela que le sigue la recurrente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado constituido por su representante legal, la entidad financiera CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Manizales - Sala Civil Familia -, aduciendo que incurrió en vía de hecho y violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2004 dentro del proceso ejecutivo que le sigue a Santiago Emiro Tamara Suárez y Elvia Herrera de Tamara.

Pide que se declare que la conducta desplegada por la Sala accionada en la providencia acusada, constituye vía de hecho, violatoria de los derechos reseñados; en consecuencia, que se revoque dicha providencia y en su lugar se ordene proferir la que corresponda en derecho. Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se resumen así: Que la accionante otorgó un crédito para adquisición de vivienda a los señores Santiago Emiro Tamara Suárez y Elvia Herrera de Tamara, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado a favor de CONAVI; que por haber incurrido en mora, CONAVI promovió contra los deudores proceso ejecutivo con título hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales, el cual, mediante providencia de 7 de noviembre de 2001 libró mandamiento de pago a favor de Conavi y en contra de los demandados por las sumas solicitadas en la demanda; que al ser notificados del mandamiento de pago, los deudores guardaron silencio y no propusieron excepciones; que no obstante lo anterior, el juzgado profirió sentencia el 10 de septiembre de 2002 en la que se abstuvo de seguir adelante la ejecución, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretas y condenó en costas a Conavi, argumentando que la reliquidación de la obligación presentada por la entidad no cumplía con los requisitos establecidos en providencias de la Corte Constitucional, el tribunal superior de Manizales y la Circular Externa No 007 de 27 de enero de 2000 de la superintendencia bancaria, sentencia que fue apelada ante el tribunal superior de Manizales, el cual la confirmó mediante fallo de 24 de febrero último. 2.- Mediante auto calendado el 12 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la tutela y ordenó notificar la decisión a las partes y a los terceros interesados (fls. 118 y 119). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, Los magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada se opusieron a las pretensiones de la sociedad tutelante, para lo cual pidieron que considerar os documentos de que da cuenta la reliquidación del crédito, obrantes en el proceso ejecutivo, los cálculos realizados por el Banco de la República del valor de poder adquisitivo constante UPAC para el 25 de noviembre de 1997 y el 4 de junio de 1999 y el auto de 19 de mayo de 2004 dictado por otra sala civil de decisión de ese tribunal, en el que se hace un análisis más detallado del tema que aquí se trata, cuya fotocopia anexan.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 21de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado en la tutela de la referencia, para lo cual señaló, en síntesis, que examinada la sentencia que se tilda de constitutiva de vía de hecho (fls. 83 al 108), se establece que la decisión de que se queja la accionante en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, pues el fundamento de la tutela estriba en el desacuerdo que existe entre el Banco accionante y la sala accionada respecto de la apreciación de los medios de convicción y de la interpretación de la ley, lo que descarta la procedencia del amparo deprecado, ya que, como lo ha sostenido la Sala, “no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea” (sentencias T- 094 y T- 249 de 1997).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a fl. 217, el apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala a quo. Adujo que la Sala omitió el estudio de fondo de los hechos que ocasionaron la demanda y que, en su sentir, existe mérito suficiente para que se conceda el amparo solicitado por violación del derecho al debido proceso.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. persigue con el ejercicio de esta acción constitucional, que se deje sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Civil Familia - dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió contra Santiago Emiro Tamara Suárez y Elvia Herrera de Tamara, que confirmó en su integridad el auto de 10 de septiembre de 2002 del Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, por medio del cual se abstuvo se seguir adelante la ejecución y levantó las medidas cautelares decretadas con anterioridad, condenando en costas a Conavi.

Pide en su lugar, que se ordene proferir nueva providencia en reemplazo de la acusada, ajustada a derecho. Al rompe observa la Sala que tales pedimentos no pueden ser objeto de amparo en sede de tutela, pues independientemente de las razones expuestas en el fallo que se revisa, existen otras dos que llevan a la corporación a tal conclusión: La primera tiene que ver con la legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, se tiene que la acción de tutela sometida al escrutinio de la Sala, en razón a la impugnación de que fue objeto el fallo de primer grado, fue promovida por la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.

Al respecto tiene dicho la Corte que: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

La segunda razón concierne al petitum principal de la tutela, que, como se dejó consignado con anterioridad, persigue que se revoque la providencia de 20 de febrero de 2004, proferida por la Sala accionada en el proceso ejecutivo con título hipotecario referenciado, y que en su lugar se ordene a dicha corporación proferir una nueva ajustada a derecho.

En este aspecto también resulta improcedente el amparo, pues ha sido criterio de esta Corporación, considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no constituye un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corte sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio fijado por la Corte es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Aceptar como válidas las razones que adujo la sociedad accionante para atacar la providencia del tribunal y demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, sería convertir el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, dado que el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho se confirmara el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10